REAL DECRETO 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Septiembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-6496
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 3759/92, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, fija como objetivo el establecimiento de un régimen de precios, un régimen de intercambios comerciales y un conjunto de normas comunes en materia de comercialización.

La citada normativa tiene como objetivo incentivar la mejora de la calidad de los productos y lograr una mayor transparencia en los mercados pesqueros. Ambos objetivos redundarán en una mayor rentabilidad de la producción.

El Reglamento (CE) 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros, dispone que las disposiciones contenidas en el mismo se aplican a todos los productos pesqueros que se comercialicen con destino al consumo humano tanto si son de origen comunitario como si proceden de países terceros.

En este contexto, se han de contemplar, entre otras disposiciones, el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura; el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en particular, en su capítulo IV, y el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

La necesaria tipificación de los productos pesqueros ha de llevarse a cabo normalizando el producto de acuerdo con criterios de calidad definidos por categorías de frescura y de calibrado, modo de presentación, origen, denominación comercial y científica, peso neto e identificación del expedidor. Como se ha indicado, en aras de una mayor transparencia del mercado y una mejor identificación del producto es, asimismo, importante que el consumidor final conozca el método de obtención, diferenciándose entre pesca extractiva y acuicultura.

Por otra parte y en línea similar, conviene incluir en la presente norma una relación de las denominaciones comerciales habituales de determinadas especies, procedentes, en su mayoría, de países terceros, junto con su nombre científico, que se contienen en el anexo IV, evitando así que puedan inducir a confusión con respecto a otras similares procedentes de la Unión Europea.

A la vista de lo expuesto y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios, se contiene en la presente norma el conjunto de especificaciones que han de cumplir, en las diversas fases de su comercialización en España, los productos de la pesca y de la acuicultura, tanto de la Unión Europea como de países terceros.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª y 19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la planificación económica y de bases de ordenación del sector pesquero.

En su tramitación ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas, de las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, ha sido remitido a la Comisión y a los demás Estados miembros.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica referente a la clasificación y etiquetado de los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, teniendo en cuenta las categorías de calibre y de frescura a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La regulación contenida en este Real Decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, para todos los productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados o cocidos obtenidos a partir de productos frescos o refrigerados, independientemente de su procedencia.

La aplicación de la presente norma afecta a todos los intervinientes en las diferentes fases de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 3 Disposiciones relativas a la calidad.

En el etiquetado a que hace referencia el artículo 4, que se ajustará al modelo contemplado en el anexo I de la presente norma, han de quedar reflejadas las normas de comercialización de aquellos productos para los que han sido definidas. Se tendrá en cuenta el calibre y la categoría de frescura.

Se entiende por calibre mínimo o talla mínima de comercialización de una especie el peso mínimo de una pieza por debajo del cual no puede comercializarse, y será la que corresponda a la unidad inferior de la talla que para cada especie viene expresada en el anexo II. Los calibres mínimos contemplados en dicho anexo se aplicarán sin perjuicio de las tallas mínimas biológicas expresadas en longitud y mencionadas en el anexo junto a las primeras. Asimismo, se tendrá en cuenta el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, que establece las tallas mínimas biológicas de determinadas especies pesqueras en el ámbito de la pesca marítima. Éstas se aplicarán también en el ámbito de la comercialización si en éste no está establecida talla mínima biológica específica.

Cuando para una especie haya definida una talla mínima biológica y un calibre mínimo, la talla mínima biológica prevalecerá sobre la talla mínima de comercialización o calibre mínimo. Asimismo, cuando para una especie sólo haya definida una talla se aplicará ésta en cualquiera de las diferentes fases del proceso de comercialización.

Las categorías de frescura aplicables a determinadas especies pesqueras, agrupadas éstas por características morfológicas, son las que figuran en el anexo III, debiendo indicarse junto a la categoría, la fecha de su clasificación.

Para todas las especies pesqueras en estado fresco o refrigerado, no contempladas en los anexos II o III de la presente norma, no será necesario expresar su calibre y su frescura, debiendo cumplimentar el resto de los datos obligatorios que han de figurar en la etiqueta.

En cuanto al modo de presentación, ha de indicarse su forma de preparación o tratamiento de cocción, en el caso que este se efectúe, en cualquiera de las dos formas que se expresan a continuación:

Eviscerado: evs.

Con cabeza: c/c.

Sin cabeza: s/c.

Fileteado: fl.

Cocido: cc.

En otros casos: poner el nombre completo de la preparación.

Artículo 4 Etiquetado.

Todos los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, además de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios, y el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, deberán llevar en el envase o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible, una etiqueta especificada en el anexo I, cuyas dimensiones mínimas han de ser de 14 centímetros de longitud por 4 centímetros de altura, en la que en caracteres legibles e indelebles se contemplen como mínimo las siguientes especificaciones:

País de origen.

Categoría de calibre.

Categoría de frescura y fecha en que ésta se determine.

Peso neto, en kilogramos, para productos envasados.

Nombre científico y comercial de la especie.

Forma de obtención.

Modo de presentación y tratamiento.

Expedidor, número de autorización oficial y domicilio.

En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se expongan para la primera venta sin embalaje ni envasado, y en aplicación de la legislación vigente, por etiquetado se entenderán las indicaciones contenidas en el documento que acompañe a dicha especie, en el que se hará constar todos los requisitos de información requeridos en la presente norma.

Esta etiqueta ha de constar en el envase o embalaje en su primera puesta a la venta, teniendo que acompañar al producto en las diversas fases de comercialización desde dicha primera venta o puesta en el mercado hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y distribución.

La primera categoría de frescura y fecha que obligatoriamente deben figurar en la etiqueta, serán las que correspondan en el momento de su primera venta.

En el caso de que durante el circuito comercial, se modifiquen o alteren las condiciones de frescura, en la etiqueta, en cada momento, se hará constar, por el tenedor del producto, que será responsable de su clasificación, la nueva categoría de frescura y fecha en que ésta se determine.

El contenido del etiquetado, que ha de servir de información en la venta al consumidor final, en el caso de que la etiqueta no sea plenamente visible será expuesto en los lugares de venta en una tablilla o cartel de tal forma que éste pueda identificar las características del producto, conteniendo, como mínimo, las siguientes especificaciones: país de origen, calibre, frescura, nombre comercial, forma de obtención y modo de presentación y tratamiento.

En el caso de un lote de volumen escaso, no superior a 10 kilogramos, podrá no ser homogéneo en cuanto al estado de frescura, en este caso la categoría de frescura será la inferior de las contenidas en el lote.

Además del contenido de la etiqueta aquí especificado ha de cumplimentarse la información obligatoria contenida en la legislación vigente.

No obstante, los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista y se presenten de esta forma el mismo día del envasado para su venta inmediata deberán cumplir todos los requisitos establecidos en este Real Decreto exceptuando el tamaño mínimo de la etiqueta, que habrá de ser el adecuado para cada envase.

Artículo 5 Obtención mediante pesca extractiva o acuicultura.

En el etiquetado ha de figurar la forma de obtención del producto tanto si procede de producción extractiva como de acuicultura, con los indicadores «Pesca extractiva» y «Acuicultura», respectivamente.

Artículo 6 Denominaciones comerciales.

La denominación comercial de las especies señaladas en el anexo IV se ajustará a lo previsto en el mismo, con el fin de evitar la confusión entre las especies habituales en los caladeros comunitarios y otras especies afines.

Se entenderá por «especies afines», aquellas que, siendo diferentes, presentan morfológicamente atributos parecidos o semejantes entre sí, pudiendo inducir por ello a tipificaciones erróneas.

Artículo 7 Infracciones y sanciones.

Las responsabilidades, así como las sanciones a imponer por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente disposición, estarán sometidas a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control de los recursos pesqueros, en la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición adicional única Inaplicabilidad de lo establecido para las tallas mínimas.

Las tallas mínimas establecidas en este Real Decreto no serán de aplicación, en cualquiera de sus fases de comercialización, a los huevos, esporas, especies inmaduras o ejemplares de tallas no comercial, en cualquier fase vital, siempre que sean destinados a cultivo, investigación o experimentación.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Loyola de Palacio del Valle-Lersundi

ANEXO I Etiquetado
ANEXO II Categorías de calibrado
ANEXO III Baremos de clasificación de frescura

Los baremos del presente anexo serán aplicables a los siguientes productos, o grupos de productos, en función de criterios de evaluación específicos.

  1. Pescado blanco.

    Eglefino, bacalao, carbonero, abadejo, gallineta nórdica, merlán, maruca, merluza, japuta, rape, faneca y capellán, boga, caramel, congrio, rubio, lisa, sollas, gallo, lenguado, limanda, mendo limón, platija y peces cinto.

  2. Pescado azul.

    Atún blanco, atún rojo, patudo, bacaladilla, arenque, sardina, caballa, jurel y boquerón/anchoa.

  3. Elasmobranquios.

    Galludo, alitán/pintarroja, raya.

  4. Cefalópodos.

    Jibias.

  5. Crustáceos.

    1. Quisquilla.

    2. Cigala.

ANEXO IV Denominaciones habituales y científicas de determinadas especies relevantes

Merluzas

Merluza Merluccius merluccius.

Merluza argentina Merluccius hubbsi.

Merluza austral Merluccius polypepis; Merluccius australis.

Merluza chilena Merluccius gayi.

Merluza de Boston Merluccius bilinearis.

Merluza de cola neozelandesa Macruronus novaezealandiae.

Merluza de cola patagónica Macruronus magellanicus.

Merluza del Cabo Merluccius capensis.

Merluza del Senegal Merluccius senegalensis.

Lenguados

Acedia Dicologoglossa cuneata.

Acedia ocelada o lenguado de seis ojos Dicologoglossa hexophtalma.

Lenguado Solea vulgaris.

Lenguado de arena Solea lascaris.

Lenguado del Cabo Austroglossus pectoralis.

Lenguado del sur Austroglossus microlepis.

Lenguado senegalés Solea senegalensis.

Bacalos

Bacalo Gadus morhua.

Bacalao del Pacífico Gadus macrocephalus.

Bacalao de Groenlandia Gadus ogac.

Rosadas

Rosada chilena Genypterus blacodes.

Rosada del Cabo Genypterus capensis.

Langostinos

Langostino Penaeus Kerathurus.

Langostino banana Penaeus merguiensis.

Langostino blanco Penaeus vannamei.

Langostino de Australia Penaeus plebejus.

Langostino de Guinea Penaeus duorarum.

Langostino jumbo Penaeus monodon.

Langostino marfil Penaeus latisulcatus.

Langostino mejicano Penaeus aztecus.

Langostino de la India Penaeus indicus.

Langostino tigre oriental Penaeus canalicatus.

Langostino tigre verde Penaeus semisulcatus.

Langostino tigre marrón Penaeus esculentus.

Calamares

Calamar Loligo vulgaris.

Calamar de Boston Loligo pealei.

Calamar de la India Loligo duvauceli.

Calamar de Monterrey Loligo opalescens.

Calamar del Cabo Loligo reynaudi.

Calamar patagónico Loligo gahi o patagónica.

Potas

Pota Illex illecebrosus.

Pota argentina Illex argentinus.

Pota japonesa Todarodes pacíficus.

Pota neozelandesa Nototodarus sloani.

Pota del Pacífico Dosidicus gigas.

Peces planos

Fletán o halibut Hippoglossus hippoglossus.

Fletán negro o halibut negro Reinhardtius hippoglossoides.

Lenguadina Limanda limanda.

Limanda Limanda ferugínea.

Limanda japonesa Limanda aspera.

Mendo limón Microstomust kitt.

Platija americana Hippoglossoides platessoiddes.

Solla del Pacífico Mocrostomus pacíficus.

Boquerones

Boquerón Engraulis encrasicholus.

Boquerón argentino o anchoíta Engraulis anchoita.

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