REAL DECRETO 1279/2000, de 30 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca frescos, refrigerados o cocidos.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Agosto de 2000
MarginalBOE-A-2000-14142
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1279/2000, de 30 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca frescos, refrigerados o cocidos.

El Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca frescos, refrigerados o cocidos, establece en su artículo 4 que los productos comercializados deberán estar identificados mediante una etiqueta cuya dimensión mínima no podrá ser inferior a 14 centímetros de longitud y 4 de altura.

Con el fin de facilitar su aplicación en los centros de expedición en primera venta cuya subasta esté automatizada y a instancias de los operadores del sector, se reduce la longitud mínima de las etiquetas de catorce a nueve centímetros y medio.

En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a y 19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases de ordenación del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2000, D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 331/1999.

En el artículo 4 del Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca frescos, refrigerados y cocidos, primer párrafo, se sustituye: '14 centímetros de longitud', por: '9,50 centímetros de longitud'.

Disposición final única Facultad de adecuación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 30 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA 14143 LEY 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

Preámbulo

El Derecho catalán, a lo largo de su historia, ha conocido diversas instituciones que han supuesto una prestación de pensiones periódicas de carácter ya sea perpetuo o indefinido, ya sea temporal, de índole redimible o irredimible, y con naturaleza real o de obligación. Estas instituciones son, fundamentalmente, el censo enfitéutico, el censo vitalicio, el censal y el violario. La Compilación del Derecho civil de Cataluña recogió dichas instituciones en los siguientes términos: El censo enfitéutico se definió, bajo la estructura del dominio dividido, por las características de derecho real, de duración indefinida redimible al amparo de la legislación especial; el vitalicio, que era calificado de censo, aunque se regulaba en el libro de las obligaciones y contratos, con carácter temporal e irredimible, salvo que hubiera mutuo acuerdo;

el censal, configurado como derecho de crédito, de duración indefinida y redimible, y el violario, también conceptuado como derecho personal, temporal y redimible.

La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, modernizó la regulación de las pensiones periódicas que tienen carácter real y reguló el vitalicio como censo, al reconocer su condición de derecho real vinculado al censo enfitéutico, del cual se diferenciaba sustancialmente por el carácter, indefinido, en un caso, o temporal, en el otro, de la pensión.

La presente Ley regula el censal y el violario para acomodar ambas figuras a la realidad de la sociedad catalana.

El censal incorpora las novedades de reconocer como títulos constitutivos los actos no onerosos y la posibilidad de redención parcial con la aceptación del censualista.

El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de 'pensión vitalicia', si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de 'violario'.

La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia.

Dada la escasa regulación del violario, artículos 334 y 335 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, casi todos los preceptos contenidos en la presente Ley deben considerarse innovaciones introducidas a fin de adecuar, también en este punto, el Derecho catalán a la realidad de la sociedad actual.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Las pensiones periódicas.
  1. Se rigen por la presente Ley los derechos de crédito a percibir una pensión periódica, establecidos con carácter indefinido o vitalicio.

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