Pleno. Sentencia 161/1997, de 2 de octubre de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 4.198/1996. En relación con el art. 380 (Tipificación como desobediencia grave de la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia) del Código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Votos particulares.

MarginalBOE-T-1997-22974
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don José Gabaldón López, Presidente en funciones; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.198/96, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca respecto del art. 380 del Código Penal ( Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre) por posible vulneración de los arts. 1.1 , 9.3 , 17.3 , 24.2 , 25.2 y 53 C.E. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes 1. El día 19 de noviembre de 1996 tiene entrada en el Registro de este

    Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado, de 11 de noviembre de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, del Código Penal , por su posible contradicción con los arts. 1.1 , 9.3 , 17.3 , 24.2 , 25.2 y 53 C.E.

    1. La cuestión trae causa del procedimiento penal abreviado seguido contra don Francisco Fernando Rosselló Balle por un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 379 C.P. , y otro de desobediencia grave a la autoridad, por la negativa a someterse a la prueba de impregnación alcohólica, previsto en el art. 380, en relación con el art. 556, ambos del C.P.

      Celebrado el acto del juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, por providencia de 15 de octubre de 1996, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 C.P. por su posible contradicción con los arts. 1.1 , 9.3 , 17.3 , 24.2 , 25.2 y 53 C.E.

      Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la representación procesal del acusado estimó pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que el Ministerio Fiscal no se opuso al mismo.

    2. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

      1. Tras poner de manifiesto que el contenido del fallo que debe dictar depende de la validez de la norma legal cuestionada (art. 35.2 de la LOTC ), estima, en primer término, que el art. 380 C.P. puede contrariar los arts. 17.3 -derecho del detenido a no declarar- y 24.2 -derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpableC.E., por cuanto la consecuencia jurídica que se deriva de la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379 C.P. supone una evidente compulsión sobre la persona detenida -situación en la que se hallaba el acusado en el presente proceso cuando se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia- o, en general, sobre la persona imputada, lo que puede contravenir los indicados derechos fundamentales. La abundante doctrina establecida hasta este momento por el Tribunal Constitucional no sería aplicable al presente supuesto, pues dicha jurisprudencia habría tenido como sustento la voluntariedad en la aceptación de la prueba.

      2. Dudas, que califica de más fidedignas, le suscita al órgano judicial el art. 380 C.P. al conectarlo con el principio de proporcionalidad de las penas, que cabría deducir, si no se admite que el art. 25.1 C.E. configura un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito (STC 65/1986 ), de los arts. 1.1 , 9.3 y 10.2 C.E. La vulneración de tal principio es, en su opinión, de tal entidad que podría haberse excedido el legislador en su competencia en el ámbito de su política criminal y vulnerar los mencionados derechos fundamentales.

        Primera razón para sustentar lo anterior es la de que la pena imponible por el delito tipificado en el art. 380 C.P. , en virtud de la remisión al art. 556 C.P. , es la de prisión de seis meses a un año, mientras que la prevista para el delito que trata de comprobarse -el del art. 379 C.P. - es la de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior de uno hasta cuatro años. Es decir, la penalidad para el delito 'principal' es de menor gravedad que la establecida para el delito cuestionado, sin que se atisbe justificación alguna para ello. En segundo lugar: si la finalidad de la norma cuestionada es la de intentar favorecer la investigación de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, la consecuencia jurídica que se anuda al supuesto de hecho sería absolutamente desproporcionada, al no preverse, no ya consecuencias jurídicas menos gravosas para quien se niegue a someterse a pruebas de investigación de otros delitos, sino ni tan siquiera otro supuesto de hecho similar en el Código Penal .

      3. Por último, el órgano judicial proponente entiende, en estrecha conexión con el principio de proporcionalidad, que el art. 380 C.P. suscita dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 25.2 y 53.1 C.E. , al establecer una pena privativa de libertad orientada exclusivamente a una finalidad de prevención general: procurar que los ciudadanos bajo la conminación penal se sometan a las pruebas de detección de alcohol. El mencionado art. 25.2 C.E. , ubicado en la Sección a que se refiere el art. 53.1 C.E. , establecería claramente cuál debe ser la orientación de este tipo de penas; esta orientación no se apreciaría en el supuesto de la norma cuestionada, dado que esa finalidad constitucional de prevención especial precisaría como soporte básico la proporcionalidad entre el hecho y la reacción punitiva.

    3. Mediante providencia, de 17 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda: admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que en el plazo improrrogable de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes (art. 37.2 LOTC ), y publicar la incoación de la cuestión en el 'Boletín Oficial del Estado'.

    4. En el 'Boletín Oficial del Estado' núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, se hace pública la admi sión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.198/96.

    5. El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la íntegra desestimación de la cuestión y su acumulación a la núm. 2.755/96.

      1. La primera de las tres alegaciones sobre el fondo está dedicada a la supuesta infracción de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable. Resume en primer lugar el Abogado del Estado la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que no habría sido objeto de consideración por el Auto de planteamiento, para realizar las siguientes consideraciones:

        los derechos invocados habrían sido vulnerados, en su caso, no por el art. 380 C.P. , sino por las normas previas que establecen el deber de someterse a las pruebas y que no han sido cuestionadas (12.2 y 3 de la Ley articulada de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial); la doctrina constitucional ceñiría los derechos invocados a las declaraciones o manifestaciones de voluntad sobre la comisión de la infracción o sobre su autoría, sin que el aspirar aire o someterse a análisis clínicos o reconocimientos pueda entenderse como tales declaraciones o manifestaciones; el resultado de las pruebas referidas es incierto, e incierto es también su valoración en el proceso penal, por lo que difícilmente podrían ser catalogadas las mismas como declaración contra se.

        Es verdad que algunos de los razonamientos se dirigen directamente contra el precepto penal, pero olvidarían tanto su finalidad de explicitar el tipo general de desobediencia, en aras de la seguridad jurídica, como su correlación con la estructura general de dicho tipo. Así, cuando el Juzgado alude a que en los supuestos ahora descritos no se realiza el tipo de desobediencia por falta de uno de sus rasgos subjetivos jurisprudencialmente reconocidos (el dolo directo específico), desconocería, en general, que de las máximas jurisprudenciales de interpretación de un precepto legal no cabe inferir la inconstitucionalidad de éste, y, en particular, que el dolo directo de desobediencia se presume si se conoce el carácter público de quien da la orden y que otros móviles que pueden concurrir en el hecho son compatibles con aquel dolo y, con ello, penalmente irrelevantes.

      2. La segunda alegación del escrito se refiere al reproche de proporcionalidad y se lamenta de la falta de consideración por parte del Auto de planteamiento de la trascendental STC 55/1996 . En virtud de la doctrina que en ella se incluye no cabría afirmar que el defecto de proporcionalidad afecte a los arts. 1.1 y 9.3 C.E. , sino todo lo más al art. 17.1 C.E. ; por otra parte, el que no se ha producido un 'exceso manifiesto' en la pena lo demostraría el hecho de que el art. 380 no es sino una especificación del delito de desobediencia grave, con su misma pena, en pro de la seguridad jurídica. Por lo demás, la comparación con el art. 379 no sería afortunada 'porque el tipo de conducta castigado y los bienes jurídicos protegidos son heterogéneos; en el caso del art. 379, el peligro abstracto...

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