Ley 51/1968, de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus planes.

MarginalBOE-A-1968-903
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La intensa evolución que se ha operado en las condiciones técnicas, económicas y sociales de la agricultura aconseja una mayor flexibilidad en la constitución de los patrimonios familiares a que se refiere la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, sobre la base de lotes adjudicados por el Instituto Nacional de Colonización, dándoles carácter voluntario.

Por otra parte, resulta evidente la necesidad de evitar el excesivo endeudamiento de los herederos que lleguen a ser propietarios de los lotes habiendo otros legitimarios. Con este fin, existe un régimen especial para la transmisión por causa de muerte de los patrimonios familiares, y, siguiendo este precedente, conviene extender la protección respecto de las unidades de colonización que no queden sujetas a la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, que regula dichos patrimonios, si bien se estima pertinente reducir las porciones legitimarias en mayor grado que el establecido en la citada Ley, sin perjuicio de la legítima estricta correspondiente al valor atribuible al causante en la masa relicta, cuya determinación se hará previa tasación de aquéllas al efecto por el Instituto y deduciendo el importe de las subvenciones otorgadas, al amparo del ordenamiento de Colonización. Esta reducción está plenamente justificada por el interés social de la colonización, que exige la conservación de las nuevas empresas por ésta creadas.

Otra condición que se ha comprobado como de suma importancia para el éxito de la colonización es la de colocar a los colonos lo antes posible en situación que les permita ofrecer garantías reales para la obtención de los créditos que precisen en sus explotaciones, a cuyo efecto interesa, cuando así les convenga, anticipar el otorgamiento de los títulos de propiedad de los lotes adjudicados, y ello ha de hacerse sin perjuicio de que la etapa en que los colonos tienen la cualidad de concesionarios pueda, en circunstancias especiales, ser prorrogada a petición de los mismos.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero a octavo

De las explotaciones que han de ser establecidas

Artículo primero

El Instituto Nacional de Colonización establecerá en las fincas que adquiera explotaciones agrarias, cuya magnitud no será inferior a la prevista en el artículo primero de la Ley doce/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, para las de tipo familiar.

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Colonización podrá:

  1. Crear unidades destinadas a huertos para obreros, preferentemente para los que trabajen en explotaciones agrarias; y

  2. Adjudicar parcelas que complementen explotaciones ya existentes de magnitud inferior a las de tipo familiar.

Artículo tercero

Las explotaciones previstas en el articulo primero y las formadas como consecuencia de las agregaciones de las parcelas a que se refiere el apartado b) del artículo segundo, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley. Dichas explotaciones, cuando sean de tipo familiar, bien por sí solas o en unión de otros bienes que el adjudicatario aporte, servirán de base para la constitución de patrimonios familiares, siempre que lo soliciten sus titulares y se cumplan los requisitos exigidos por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, a la que en este caso quedarán sometidos.

Artículo cuarto

Las explotaciones agrarias de magnitud familiar serán adjudicadas a agricultores profesionales, a los que se transmitirá la propiedad de las tierras y de los demás elementos de explotación, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, Las circunstancias que deberán concurrir en los asalariados, trabajadores autónomos y empresarios agrícolas para ser considerados como agricultores profesionales a efectos de esta Ley se determinarán por Decreto a propuesta del Ministerio de Agricultura. Tendrán preferencia los que residan habitualmente en la zona colonizada.

Artículo quinto

Las tierras sobre las que se establezcan huertos para obreros se transferirán en propiedad a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o, en su defecto, a las Entidades municipales en cuyo término o demarcación estén sitas. Su disfrute podrá verificarse individualmente o a través de Grupos Sindicales de Colonización o Cooperativas constituidas a este fin, que sujetarán sus Estatutos, a estos efectos, a lo que se disponga con carácter general por el Ministerio de Agricultura.

Artículo sexto

Uno. Podrán constituirse explotaciones de volumen económico superior al indicado en el artículo cuarto para su transmisión a Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización u otras agrupaciones de agricultores que hayan de explotarlas en común, constituidas en el seno de la Organización Sindical. Estas Entidades asociativas estarán formadas por agricultores que cultiven unidades inferiores a las de tipo familiar o por obreros agrícolas, sin que sea necesario que sean aportadas a la asociación las tierras que unos u otros posean.

Dos. Asimismo, el Instituto Nacional de Colonización podrá ceder a Entidades oficiales, sindicales o del Movimiento, las tierras precisas para atender fines generales y, en especial, los de carácter educativo de mejora o de experimentación agraria, dentro de las orientaciones técnicas que señale el citado Instituto.

Artículo séptimo

Las explotaciones a que se refiere el párrafo uno del artículo sexto deberán tener la magnitud suficiente para que cada uno de los miembros de la Entidad obtenga de la misma un ingreso anual equivalente, al menos, al que proporcionaría una explotación de tipo familiar en la zona o comarca de que se trate.

Artículo octavo

A los efectos tributarios por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, las fincas adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización se considerarán divididas en las unidades de explotación independientes que se establezcan para la transformación y colonización de dichas fincas por el citado Organismo, no considerándose en ningún caso como una sola explotación, aunque se sirvan de unos mismos edificios, instalaciones, máquinas, tractores y pastos.

CAPÍTULO II Artículos noveno a 18

De la concesión de las explotaciones

Artículo noveno

Uno. Las explotaciones a que se refieren los artículos cuarto y séptimo serán objeto de concesión administrativa de acuerdo con la presente Ley y la legislación específica del Instituto Nacional de Colonización, y conservarán este carácter hasta que se otorgue el título de propiedad al concesionario.

Dos. Las concesiones se regirán por las siguientes normas:

  1. El plazo de duración será de ocho años, a contar desde la instalación del concesionario en la explotación. No obstante, a solicitud del concesionario y previa propuesta del Instituto Nacional de Colonización, podrá el Ministerio de Agricultura reducir este plazo a efectos de la transferencia a aquél de la propiedad de los bienes objeto de la concesión, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro años.

  2. El concesionario quedará obligado:

  1. A ser el empresario de la explotación.

  2. A ser el cultivador personal, si fuera concesionario individual, y si fuera persona jurídica a que el cultivo se haga personalmente por sus siembras o socios.

  3. A pagar al Instituto Nacional de Colonización las cuotas anuales que se determinen en el título de la concesión.

  4. A observar las normas de explotación que hayan sido formuladas por el mencionado Instituto. Dichas normas, entre otros puntos, podrán especificar la intensidad agrícola y ganadera que haya de alcanzar la explotación.

  5. A tolerar la ejecución de las obras que se determinen en los planes de colonización que afecten al inmueble o ejecutarlas por sí, cuando expresamente esté ordenado en dicho plan o en el título de concesión.

Artículo diez

Uno. Caducará la concesión por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Falta de aptitud del concesionario para el ejercicio de la empresa agraria, salvo lo que se previene en el artículo once, párrafo dos. El expediente que se siga para la declaración de la falta de aptitud deberá iniciarse por el Instituto Nacional de Colonización dentro de los cuatro primeros años del plazo de la concesión. Si no se incoase dicho expediente en el plazo anteriormente establecido se entenderá acreditada la aptitud del concesionario.

  2. Incumplimiento de las condiciones expresadas en el apartado B) del párrafo dos del artículo noveno, cuando se aprecie dolo o culpa grave o reiterada.

  3. La muerte del concesionario sin que haya persona que deba sucederle conforme a lo prevenido en el artículo doce.

  4. En caso de pérdida de la concesión por causas comprendidas en los apartados a) y b) del presente párrafo, la esposa e hijos del concesionario mayores de dieciocho años podrán pedir que se les transfiera la concesión, siempre que hubieran trabajado habitualmente en la explotación y continúen cumpliendo las obligaciones de su antecesor.

Dos. Para la declaración de caducidad deberá seguirse el oportuno expediente por el Instituto Nacional de Colonización, con sujeción a las normas de procedimiento administrativo.

Artículo once

Uno. La concesión no podrá ser objeto de enajenación ni embargo. Los frutos de la explotación objeto de aquélla, en cuanto excedan de la cuota que deba ser abonada al Instituto Nacional de Colonización, serán embargables con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos. La concesión no será transmisible por actos «ínter vivos», salvo a favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional o, en su defecto, a un ascendiente o un hermano en quien concurra la calificación profesional antes expresada y sea cooperador en la explotación

Tres. La transmisión será notificada al Instituto Nacional de Colonización, el cual, en el plazo de tres meses, expedirá nuevo título a favor del adquiriente, si procediera, o declarará nula la transmisión si no concurrieran en ella los requisitos expresados en el párrafo anterior. El nuevo concesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión originaria.

Artículo doce

Uno. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor profesional.

Dos. Cuando existieran varios descendientes agricultores, sucederá al padre en la concesión el que haya sido designado por éste en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo, se adjudicará por el Instituto a uno de los derechohabientes que lo soliciten, por el siguiente orden de preferencia:

  1. Al que viniera cooperando habitualmente en el cultivo.

  2. Al de mayor edad.

Tres. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que forma parte del caudal relicto por el concesionario sólo el importe de lo que se determina en el artículo quince.

Cuatro. En el caso de no quedar cónyuge supérstite ni hijos ni descendientes que soliciten la adjudicación, se transmitirá la concesión al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicialmente declarado heredero, si fuera agricultor, y si lo hubiesen sido varios se observará el orden de preferencia establecido en el párrafo segundo de este artículo.

Cinco. En todo caso, deberá practicarse la notificación al Instituto Nacional de Colonización, de acuerdo con el párrafo tres del artículo once.

Artículo trece

Tratándose de Entidades asociativas se aplicarán las normas de los artículos noveno, diez, once y doce de esta Ley, en cuanto fuere pertinente, también a las participaciones individuales de los asociados.

Artículo catorce

Cuando no exista precepto en las leyes vigentes de colonización y a efectos de la adjudicación inicial de cada lote, el precio de éste se determinará por la suma del valor medio de adquisición de las tierras de la zona, sector o finca, corregido por un índice variable, según la calidad y circunstancias, al que se sumarán las mejoras que sean imputables.

En lo sucesivo, y con carácter general, se fijarán por Decreto los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de los reintegros, del precio que los adjudicatarios de tierras deban satisfacer al Instituto Nacional de Colonización.

Artículo quince

Cuando se declare la caducidad de la concesión, el Instituto Nacional de Colonización devolverá al concesionario o a sus herederos lo que se hubiera pagado a cuenta del precio, así como las mejoras útiles que el concesionario hubiera realizado en la finca, de acuerdo con los planes de obras o con autorización del Instituto, siempre que aquéllas subsistan y se justifique su importe.

Artículo dieciséis

Una vez haya causado estado en la vida administrativa la declaración de caducidad, el Instituto Nacional de Colonización practicará la liquidación de las cantidades a que se refiere el articulo anterior, ofrecerá el pago de las mismas al interesado, si resultara saldo positivo a su favor, y le requerirá para que desaloje la finca. De no ser aceptado el pago ofrecido, se consignará su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio del derecho a reclamar una cantidad superior.

Hecho el pago o el depósito, si el interesado no hubiera desalojado la finca, se procederá a su lanzamiento, conforme a los artículos mil quinientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto el Director general de Colonización y Ordenación Rural remitirá al Juez de Primera Instancia del partido en el que radiquen los bienes, por mediación del Abogado del Estado, de la respectiva provincia, una certificación literal de la resolución que deba ejecutarse y el acta de pago o el resguardo de depósito.

Artículo diecisiete

Antes de otorgar la concesión, el Instituto Nacional de Colonización efectuará los trabajos precisos para la ordenación de las unidades de explotación y para la instalación en las mismas de los colonos, realizando, en su caso, en los predios las mejoras convenientes para el aumento de su productividad o para el perfeccionamiento de las condiciones de vida de los colonos.

Artículo dieciocho

Si los trabajos a que se refiere el artículo anterior fueran compatibles con el disfrute parcial o imperfecto de los predios, podrá el Instituto Nacional de Colonización ceder provisionalmente su cultivo a los agricultores designados entre los que sea presumible que puedan ulteriormente ser concesionarios.

Si los trabajos de colonización hubieran de realizarse durante varios años, podrá otorgarse la concesión de las tierras a los colonos cuando hubieran sido aprobadas las bases de los planes de obras, estableciéndose en la concesión las obligaciones que, por razón de ellos, hayan de contraer el Instituto Nacional de Colonización y los concesionarios.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 25

De la transferencia de la propiedad a los colonos y su ulterior régimen

Artículo diecinueve

El Instituto Nacional de Colonización otorgará a favor de cada concesionario la escritura pública de transferencia de la propiedad de los inmuebles que formen parte de la explotación, cuando concurran los siguientes requisitos:

Primero.–Que tenga acreditada la capacidad suficiente para ser empresario agrícola, conforme al artículo diez.

Segundo.–Que haya transcurrido el plazo de duración de la concesión.

Tercero.–Que tenga regularizada su cuenta con el Instituto Nacional de Colonización y haya cumplido las obligaciones derivadas de la concesión.

Artículo veinte

En la escritura a que se refiere el artículo anterior se establecerán las hipotecas y los derechos o condiciones que sean suficientes para garantizar el pago de las cantidades pendientes o el cumplimiento de las obligaciones de los adquirentes, conforme a las normas que se determinarán por Decreto. El Instituto entregará al adquirente, con cargo a su cuenta, el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo veintiuno

Las tierras, viviendas y demás elementos inmobiliarios de la explotación originariamente concedidos por el Instituto Nacional de Colonización no podrán ser objeto de división por actos «inter vivos» o «mortis causa», salvo la autorización de dicho Instituto, aunque no estén sujetos a la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve ni a la de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

La transmisión por actos «inter vivos» requerirá, asimismo, la autorización del Instituto Nacional de Colonización.

Cualquier cambio de titularidad por actos «inter vivos» o «mortis causa» deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo veintidós

Las transmisiones «mortis causa» de las tierras, viviendas y demás elementos de explotación, originariamente concedidos por el Instituto Nacional de Colonización y no constitutivos de patrimonios familiares se sujetarán a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de Derecho Civil Especial o Foral, con la excepción que se hace en los artículos veintitrés y veinticuatro.

Artículo veintitrés

Si concurrieran a la sucesión dos o más herederos y la explotación no fuera declarada divisible, se adjudicará ésta a uno solo. El testador, sin perjuicio del usufructo sobre la totalidad de la explotación, que en todo caso corresponderá al cónyuge supérstite que sea cultivador directo, podrá designar al heredero o legatario a quien haya de atribuirse ésta. Si hubiere legitimarios hará la designación entre ellos, salvo justa causa de desheredación.

A falta de disposición testamentaria al respecto, la adjudicación se hará al legitimario que lo pretenda y hubiere cooperado habitualmente en el cultivo, o al que de entre ellos elijan por unanimidad, si existen varios en quienes concurren tales circunstancias. Si no existieren legitimarios cooperadores, la explotación se atribuirá al que elijan entre ellos, unánimemente, los herederos. En defecto de acuerdo, la adjudicación se hará en favor del de mayor edad.

Artículo veinticuatro

Uno. El adjudicatario tendrá, en su caso la obligación de abonar el exceso en dinero a los herederos que sean legitimarios. Si el adjudicatario fuera un legitimario, tal obligación se limitará al importe de la parte que a éstos corresponde en el tercio de legítima estricta, salvo que hubiere otros bienes en el caudal relicto bastantes para su pago, o que, con arreglo a la legislación civil aplicable, la legítima fuera de cuantía inferior. La determinación de la legítima se hará computando en la masa hereditaria como valor de la explotación el que resulte de su tasación a este efecto por el Instituto Nacional de Colonización, el cual, al realizarla, deducirá el importe de las subvenciones otorgadas al amparo de la legislación de colonización.

Dos. Los bienes quedarán afectos al pago de las cantidades que deban ser abonadas en compensación del exceso por el adjudicatario, y si en el documento particional no se acreditara haber sido satisfechas, se hará constar la afección, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad. La nota caducará a los cinco años de su fecha.

Tres. El Banco de Crédito Agrícola concederá créditos a los adjudicatarios para el pago de las cantidades a que se refieren los párrafos anteriores, de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Artículo veinticinco

Si la explotación se declarase divisible, la sucesión respecto de cada una de las porciones se regirá por lo dispuesto en los artículos veintitrés y veinticuatro.

Igualmente será de aplicación lo dispuesto en dichos artículos a las explotaciones que se creen como resultado de las aportaciones a que se refiere el apartado b) del artículo segundo.

CAPÍTULO IV Artículo 26

De las tierras sitas en zonas regables

Artículo veintiséis

Una vez transformadas y alcanzado el grado de intensidad previsto en el respectivo plan, las tierras enclavadas en las zonas regables quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin más excepciones que las que resulten de la aplicación de esta Ley para las adjudicadas por el Instituto Nacional de Colonización, y respecto de todos ellos la de que no podrá ser transmitida una extensión de las mismas inferior a la cabida mínima señalada a la unidad de explotación de tipo medio en la zona, salvo que se trate de huertos para obreros cuyo establecimiento haya sido previamente autorizado por el Instituto Nacional de Colonización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.

El Ministro de Agricultura, a petición de los concesionarios a que se refiere el artículo octavo, y cuando concurran en las explotaciones o en las zonas en que éstas estén situadas circunstancias especiales que lo hagan conveniente, podrá sustituir la transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo diecinueve por la prórroga del plazo de la concesión administrativa. Esta prórroga no podrá exceder de veinte años, a cuyo término, si existieran causas que lo justifiquen, podrá ser renovada la concesión administrativa a favor del mismo concesionario o de su causahabiente en las condiciones establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados: a) el Real Decreto-ley de nueve de marzo de mil novecientos veintiocho; b) la disposición transitoria de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, sobre patrimonios familiares; c) el articulo treinta de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, sobre colonización y distribución de la pro-piedad de las zonas regables, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Segunda.

El artículo primero de la Ley sobre Patrimonios Familiares, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, queda redactado así:

Los lotes que el Instituto Nacional de Colonización adjudique con carácter definitivo, bien por sí solos o en unión de los bienes que los adjudicatarios aporten, servirán de base a la constitución de patrimonios familiares, siempre que lo soliciten sus titulares, conforme al artículo tercero de la Ley sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus planes. Los patrimonios familiares habrán de reunir los requisitos exigidos en la presente Ley y regirse por los preceptos contenidos en ella.

Tercera.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones mediante las cuales los colonos puedan obtener los créditos necesarios para el desarrollo de la explotación durante el período de concesión.

Cuarta.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, y éste, en su caso, dentro de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones que fueren precisas para el cumplimiento y desarrollo de la presente Ley.

La Organización Sindical dictará las normas de régimen interior que sean necesarias para facilitar la aplicación de esta Ley, e informará, en cualquier caso, a petición del Instituto Nacional de Colonización o de los interesados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Uno. Los actuales adjudicatarios de lotes o parcelas del Instituto Nacional de Colonización a cuyo favor no se hubiera otorgado, al tiempo de ser promulgada esta Ley, el título de propiedad correspondiente, podrán optar, en el plazo de seis meses, por acogerse a los preceptos de la misma o a los de la legislación anterior que les hubiere sido aplicada. Transcurrido dicho plazo sin haber formulado por escrito su declaración de voluntad se aplicarán los preceptos de la presente Ley.

Dos. El Instituto Nacional de Colonización adoptará las medidas precisas para que los adjudicatarios a que se refiere el párrafo anterior sean informados del alcance de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Curtes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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