Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad.

MarginalBOE-A-2014-5655
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyResolución

La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE refuerza las obligaciones de servicio público y medidas de protección al consumidor, contemplando, entre otros aspectos, el acceso de los consumidores a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, así como la información relativa a las vías de solución de conflictos.

Estos aspectos son desarrollados en el artículo 3 de la Directiva, recogiéndose en su anexo I medidas de protección concretas para, al menos, los consumidores domésticos.

En relación con la factura de electricidad, el artículo 3.9 de la Directiva dispone que los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:

  1. la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles;

  2. por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados;

  3. la información relativa a sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

    Asimismo, el anexo I de la Directiva, entre otras medidas, recoge como medida de protección a los consumidores que éstos reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad y estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad.

    En relación con el consumidor vulnerable, la propia Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, dispone en su Considerando 50 que deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos.

    Las consideraciones anteriores fueron transpuestas al ordenamiento jurídico español en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a través del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

    En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, hace alusión a las obligaciones de información de la factura. En concreto, el artículo 110 bis establece la información que se debe dar al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente. En el artículo 110 ter se establecen los requisitos mínimos que deben contener los contratos suscritos con clientes domésticos, entre los que se encuentra la información sobre precios y tarifas aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos, información que deberá estar permanentemente actualizada a través de la facturación.

    Por otra parte, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, establece en su artículo 3.5 que los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.

    La presente resolución tiene igualmente en cuenta lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, sobre los requisitos mínimos de la facturación e información sobre la facturación basada en el consumo real.

    Posteriormente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha recogido y ampliado los aspectos señalados para profundizar en materia de protección al consumidor.

    De este modo, el contenido del artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se recoge en los apartados m) y n) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.

    Adicionalmente, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se añade en este apartado n) del artículo 46.1 que las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición.

    En el apartado o) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se recoge la obligación de las empresas comercializadoras de disponer para el suministro a consumidores finales de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente.

    Por otra parte, en relación con las facturas que emitirán las comercializadoras, se establece en el artículo 46.1.g) como obligación la de realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias y con el desglose que se determine.

    El artículo 17.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, define los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

    El apartado 7 del citado artículo 17 determina que se desglosarán en la facturación al usuario los diferentes conceptos en la forma que reglamentariamente se determine, al menos el coste de la energía, los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que correspondan, y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

    En relación con el consumidor vulnerable, el artículo 45.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que serán así considerados aquellos consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y que en todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. Asimismo, determina que será el Gobierno quien definirá reglamentariamente los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo.

    Dicho artículo establece que el bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. El bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores estén acogidos al mismo.

    En el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la ley y su normativa de desarrollo.

    Dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación:

  4. a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y

  5. a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

    Según el artículo 17, en la facturación de aquellos usuarios acogidos a tarifas de último recurso, se incluirá, en su caso, el importe del bono social minorando el precio voluntario para el pequeño consumidor o el recargo sobre dicho precio en el caso de la tarifa de último recurso para aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

    Transitoriamente, hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1, la disposición transitoria décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, fija los requisitos que deberán reunir los suministros con derecho a estar acogidos al bono social.

    El 29 de marzo de 2014 fue publicado el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

    Su artículo 6.2 dispone que la facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando...

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