RESOLUCIÓN DE 31 DE OCTUBRE DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Xvii convenio colectivo del «banco exterior de EspaÑa, sociedad anonima».

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-24237
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo del «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima» (número de código 9005512), que fue suscrito con fecha 8 de septiembre de 1997, de una parte, los designados por la Dirección de la Empresa para su representación, y, de otra, por las secciones sindicales CC. OO., UGT y USO, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVII CONVENIO COLECTIVO DEL «BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Exposición de motivos

El presente Convenio Colectivo constituye una pieza clave para el futuro empresarial del Banco, ya que a través del mismo se da respuesta a los problemas de adecuación del tamaño de la plantilla a nivel del negocio y se adapta y reconduce la estructura de costes a los de nuestro entorno económico.

Con ello se abre una vía de asentamiento y posibilidad de progreso empresarial que asegure no sólo la estabilidad en los puestos de trabajo sino también el necesario rejuvenecimiento de la plantilla.

Ámbito y condiciones generales de aplicación

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regula las relaciones laborales actualmente existentes o que puedan existir entre el «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», y el personal que presta sus servicios al mismo, sin más excepciones que las consignadas en el artículo 2 del XII Convenio Colectivo.

Artículo 2 Vigencia.

El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y entrará en vigor desde el día de su firma.

Ello no obstante, en aquellas materias y artículos que así se declare expresamente, la vigencia será la señalada en los mismos y no la general más arriba expresada.

Artículo 3 Convenios anteriores.

De acuerdo con el artículo 86.4 del texto vigente del Estatuto de los Trabajadores, se declara expresamente que continúa en vigor el contenido del XII Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado»de 9 de marzo de 1985; regulación de las condiciones laborales en el área informática del Banco, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de mayo de 1986; XIII Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1988; XIV Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre de 1989, así como el contenido de los artículos 15, 17, 18, 19, 23, 24 y 25, y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, del Pacto de Eficacia Limitada, de fecha 27 de julio de 1990; Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1992, y XVI Convenio Colectivo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»de 22 de septiembre de 1994, así como los contenidos vigentes de los Pactos de Homologación de fechas 18 de octubre de 1991 (B. C. I.), 30 de noviembre de 1992 (Serfinbex y Banco Directo), 14 de febrero de 1995 (B. G. F.), en lo no modificado o derogado por el presente Convenio.

Artículo 4 Denuncia del Convenio.

El presente Convenio Colectivo se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no se promueve denuncia por cualquiera de las partes durante el mes anterior al término general de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte.

Artículo 5 Grupos profesionales y niveles salariales.

Posteriormente a la revisión salarial para 1998 y a partir del 1 de enero de 1998 se establecen unos nuevos grupos profesionales en el Banco con los siguientes niveles salariales, según tabla de homologación sobre las actuales categorías que quedan sustituidas por dichos grupos y niveles.

Grupo de Técnicos.

Nivel I: Director regional, Subdirector regional, Director de sucursal de 1.a y asimilados.

Nivel II: Director de sucursal de 2.a, 3.a y asimilados.

Nivel III: Director de sucursal de 4.a, 5.a y asimilados.

Nivel IV: Subdirector de sucursal y asimilados.

Nivel V: Apoderado de 1.a y asimilados.

Nivel VI: Apoderado de 2.a y asimilados.

Nivel VII: Apoderado de 3.a y asimilados.

Nivel VIII: Subjefe y asimilados.

Grupo Administrativos.

Nivel IX: Oficial 1.o diecisiete años, Oficial 1.o y asimilados.

Nivel X: Oficial 2.o y asimilados.

Nivel XI: Auxiliar de entrada y tres años.

Grupo Servicios Generales.

Nivel IX: Conserje, Telefonista doce años, Conductor mecánico doce años, Oficial oficios varios doce años, Oficial Electricista doce años.

Nivel X: Ayudante oficios varios doce años. Vigilante doce años.

Nivel XI: Oficial oficios varios de entrada, Conductor mecánico de entrada, Ayudante oficina doce años, Ayudante de oficios varios de entrada, Electricista de entrada y Vigilante de entrada.

Nivel XII: Limpiadora doce años, Limpiadora de entrada.

Grupos Profesionales.

  1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

    Quedan expresamente incorporados a este grupo los titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios a los que están habilitados por su título.

    La asignación, modificación y cese de funciones dentro del grupo de técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.

    El nivel VI será el mínimo para ejercer la jefatura de una oficina.

    Los actuales Subjefes de servicios homologados al nivel VIII tendrán exclusivamente las funciones previstas en el artículo 11, apartado quinto, del XII Convenio Colectivo.

  2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos, de gestión o producción, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

    Están incorporados asimismo a este Grupo las funciones propias del Servicio de Caja sin que exista preferencia alguna para su desempeño, así como las de «marketing» telefónico.

    Las funciones de Ayudante de oficina y Telefonista forman también parte de las funciones del personal administrativo incorporado a este Grupo a partir de 10 de agosto de 1988 y 29 de noviembre de 1989, respectivamente.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI.

  3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza, conductores mecánicos y cualquiera otros de análoga naturaleza.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XII. El nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.

    Las referencias que en los vigentes Convenios Colectivos se hagan a las distintas categorías se entenderán hechas, a partir del 1 de enero de 1998, a los niveles de homologación, conforme a lo previsto en este artículo.

    Cambios de categoría

Artículo 6 Ascensos.

A partir de 1 de enero de 1998 la promoción del personal a superior nivel y/o grupo se producirá según las formas siguientes:

  1. Por libre designación de la empresa en el grupo de Técnicos.

  2. Por capacitación, según lo previsto en los Convenios Colectivos vigentes a esta fecha.

  3. Por antigüedad, según el tiempo de prestación de servicios en el grupo y nivel:

Administrativos: Se pasará al nivel X transcurrido seis años en el nivel XI, y al nivel IX transcurridos cinco años en el nivel X.

Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con veinticuatro años en el grupo de administrativos, percibirá el salario base correspondiente al nivel VIII con independencia de los demás complementos salariales que le pudieran corresponder en función de su categoría, con las salvedades previstas en la disposición transitoria segunda.

Respecto al personal que a 1 de enero de 1998 ostente la categoría de Oficial 1.o el cálculo de la diferencia salarial se efectuará conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Servicios generales: El personal del nivel XI con funciones de Ayudante de oficios varios y Vigilante de entrada pasará al nivel X a los doce años de permanencia en dicha categoría.

El personal del nivel XI con funciones de...

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