RESOLUCION DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y la Publicacion del Texto del Vii convenio colectivo de «iberia, l. a. e.», y sus tripulantes oficiales tecnicos de a Bordo.

MarginalBOE-A-1995-21979
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del VII Convenio Colectivo de «Iberia, L. A. E.» y sus tripulantes Oficiales técnicos de a Bordo (código de Convenio número 9002670), que fue suscrito con fecha 26 de julio de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de septiembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VII CONVENIO COLECTIVO ENTRE «IBERIA, L. A. E.» Y SUS TRIPULANTES OFICIALES TECNICOS DE A BORDO

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 146
Artículo 1 Ambito territorial.

El ámbito y aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias de trabajo de la Compañía, tanto en España como en el extranjero, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo siguiente.

Artículo 2 Ambito personal.

Este Convenio afecta a los Oficiales Técnicos de a Bordo de la Compañía «Iberia».

Los Oficiales Técnicos de a Bordo que presten sus servicios en virtud de contrato temporal, en cualquiera de las modalidades que la legislación española permita en cada momento, estarán sujetos, en la aplicación del presente Convenio, a las limitaciones derivadas de la propia naturaleza temporal de su relación laboral, y a las específicas contenidas en la segunda parte de este Convenio.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero de 1995. Su vigencia se extenderá desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1996, excepto para aquellos temas concretos en que de manera expresa se dispongan vigencias distintas.

Será prorrogable por la tácita por períodos de doce meses si, con antelación mínima de dos meses a su vencimiento, no se ha pedido oficialmente revisión o rescisión por cualquiera de las partes.

Artículo 4 Compensación y absorción.

Cuantas mejoras económicas se establecen, producirán la compensación de aquellas que con carácter voluntario o pactado hubiese ya otorgado la Compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.

Se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, con carácter «ad personam», si globalmente superan las condiciones de este Convenio.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a reconsiderar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho.

Artículo 6 Trato más favorable.

Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable a los Oficiales Técnicos de a Bordo y siempre que no sea en perjuicio de terceros de este grupo laboral.

Artículo 7 Readaptación de tripulantes.

Si como consecuencia de la modificación de los sistemas operativos internos, los avances de la técnica y órdenes recibidas de la Autoridad Aeronáutica fuera necesario alterar la composición de las Tripulaciones Técnicas, la Dirección, con respecto tan sólo a los Tripulantes Técnicos que figuren en plantilla, los adaptará a nuevas funciones o puestos de trabajo en vuelo de análoga o superior consideración, en tanto reúnan el conjunto de condiciones exigidas para la declaración de aptitud de cada tripulante.

Asimismo, la Compañía procurará la permanencia en sus actuales puestos de trabajo y garantizará los emolumentos alcanzados en sus niveles, de aquellos Oficiales Técnicos que no pudieran superar las pruebas exigidas para la transformación.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, una vez que se hayan cumplido los compromisos antes especificados, aquellos Oficiales Técnicos de a Bordo a quienes no fuera posible mantenerles en la función de vuelo, después de aplicadas las previsiones contempladas en el punto 1 de la disposición adicional de este Convenio Colectivo entre Iberia y sus Oficiales Técnicos de abbordo, se les ofrecerán las siguientes alternativas:

  1. Pasar a realizar funciones en tierra dentro del área de Operaciones, donde sus conocimientos fueran más útiles.

  2. Pasar a tierra en otras áreas de la empresa.

A tal fin, la empresa, dentro de sus disponibilidades, propondrá al Oficial Técnico que se encuentre en dicha situación, el área o áreas a las que puede optar.

Al Oficial Técnico que pase a realizar funciones en tierra de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se le garantiza la percepción de los emolumentos fijos del nivel alcanzado en vuelo en el momento de su pase a tierra, entendiéndose por emolumentos fijos los siguientes: sueldo base, premio de antigüedad, prima por razón de viaje garantizada, gratificación complementaria y prima de responsabilidad en el porcentaje consolidado. En lo relativo a las gratificaciones extraordinarias y por cierre de ejercicio, y a los efectos de determinar los emolumentos que corresponderían en vuelo, se computarán los conceptos retributivos que para cada una de ellas establezca el VII Convenio Colectivo entre «Iberia» y sus Oficiales Técnicos de a Bordo, excepto la prima de productividad.

En el momento de incorporarse a tierra, se determinarán los emolumentos fijos que se garantizarán en el futuro, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, y los Oficiales Técnicos se encuadrarán, únicamente a efectos económicos, en el nivel salarial 15 de los establecidos en el Convenio Colectivo del personal de tierra, fijándose en dicho momento un complemento «ad personam» por la diferencia entre las retribuciones de este nivel y los emolumentos garantizados, abonable en 15 pagas.

Dicho complemento «ad personam» se incrementará por la Compañía cada vez que las retribuciones correspondientes al nivel 15 de tierra sufran alguna variación, sin que dicho incremento porcentual deba ser, necesariamente, igual al aplicado al mencionado nivel 15.

La Compañía garantiza que en el futuro, en ningún caso, la retribución de los Oficiales Técnicos de a Bordo que pasen a tierra, en aplicación de lo dispuesto en este artículo, será inferior al nivel 15 del personal de tierra.

A los Oficiales Técnicos que se encuentren en esta situación les será de aplicación el Convenio Colectivo entre «Iberia, L. A. E.» y su personal de tierra, excepto en aquellas materias expresamente pactadas en este artículo y en todo lo relativo a concierto colectivo de vida, fondo social y fondo solidario de vuelo, que mantendrán la regulación existente en el momento de pasar a tierra, como si permanecieran en vuelo.

Con el fin de facilitar la adaptación de los Oficiales Técnicos a su nuevo puesto de trabajo en tierra, la empresa determinará y sufragará la formación necesaria para el desempeño de las nuevas funciones.

Si con posterioridad la Compañía requiriese incrementar la plantilla de Oficiales Técnicos de a Bordo existente en vuelo, ofrecerá estos puestos a aquellos que hubieran pasado a tierra, en orden inverso al de su cese en vuelo, de modo que se mantenga en lo posible el primitivo orden escalafonado de la plantilla. Para ello, si esta situación se produjese, la Compañía facilitará los cursos necesarios para la obtención o renovación de las licencias y calificaciones correspondientes. En este caso, los Oficiales Técnicos de a Bordo que se reincorporen a sus funciones en vuelo lo harán, como mínimo, en el nivel que tenían en el momento de pasar a tierra.

En el caso de que hubiera que hacer uso de lo especificado en este artículo, las representaciones de la empresa y de los Oficiales Técnicos de a Bordo determinarán conjuntamente el procedimiento a seguir.

El presente artículo será de vigencia indefinida, excluyéndose expresamente del ámbito temporal del Convenio, y será de aplicación a la plantilla fija de Oficiales Técnicos de a Bordo.

Artículo 8 Entrada en servicio de nuevos aviones.

Si durante la vigencia del Convenio se pusieran al servicio de la Compañía nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad que suponga merma en los ingresos garantizados en este Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos Representaciones.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 9 a 14

Principios informadores

Artículo 9 Salvaguarda de los intereses de...

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