RESOLUCION DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Ii acuerdo para la Regulacion de las Relaciones laborales en el Sector portuario.

MarginalBOE-A-1993-27425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del II Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, que fue suscrito con fecha 18 de octubre de 1993, por las Centrales Sindicales Coordinadora Estatal de Trabajadores Portuarios y la Unión General de Trabajadores, en representación del colectivo laboral afectado, y por los designados por la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias (ANESCO), así como por los del conjunto de Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba de los Puertos Españoles, en representación de los empresarios del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 3 de noviembre de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO PARA LA REGULACION DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PORTUARIO

Artículo 1 Ambito territorial.-El presente Acuerdo es de aplicación en las zonas de servicio de los puertos de todo el territorio español a las relaciones laborales de las Empresas y trabajadores incluidos en su ámbito personal.
Art. 2 Ambito personal.-1

Afectará, como Empresas, a las Sociedades Estatales de Estiba constituidas o que se constituyan al amparo del Real Decreto-ley 2/1986, a las Sociedades que se constituyan en el ámbito autonómico con igual función, y a las Empresas estibadoras que tengan encargada la gestión del servicio de estiba y desestiba.

  1. Como trabajadores, afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial, o por las Empresas estibadoras, en régimen de Relación Laboral Común.

  2. Igualmente, afectará a Empresas y trabajadores que, bajo cualquier régimen, realicen en el espacio físico del puerto actividades que, sin ser de servicio público, estén relacionadas con el tránsito de mercancías, tales como entrega y recepción, cuando dichas actividades resulten incluidas en el ámbito funcional de los Convenios de ámbito inferior al de este Acuerdo. Todo ello en el respeto a la numeración de actividades incluidas en los respectivos Convenios Colectivos, salvo pacto en contrario.

  3. Por otro lado, y en el tenor de lo establecido en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación en los ámbitos territoriales inferiores en cuantas materias hayan sido abordadas en el presente Acuerdo.

Art. 3

Ambito de aplicación.-En los Convenios de ámbito territorial inferior, las partes firmantes de este Acuerdo, que estén legitimadas en el ámbito en cuestión, podrán delimitar los ámbitos funcionales o territoriales más idóneos, con la finalidad de facilitar la máxima capacidad ocupacional a los trabajadores afectados, si bien deberán mantener el ámbito personal a que se hace referencia en el artículo anterior.

En todo caso, se incluirán como actividades reguladas en el presente Acuerdo, y al objeto de posibilitar la competitividad de los servicios, las complementarias de entrega y recepción; llenado y vaciado de contenedores y consolidación y desconsolidación de mercancías, siempre que se realicen en el puerto. En los Convenios Colectivos de ámbito inferior se regularán las condiciones de trabajo del personal que intervenga en las referidas operaciones.

Las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza de ámbito territorial inferior al presente Acuerdo que modifique el ámbito personal previsto en el artículo 2., es decir, que no integre a la totalidad de los estibadores del puerto afectado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior contraviene la articulación pactada a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. A este respecto, lo establecido en los artículos 2 y 3 es materia reservada al ámbito estatal del presente Acuerdo.

En los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en los párrafos anteriores, las partes convienen la nulidad de lo pactado contra las estipulaciones del presente Acuerdo.

Art. 4 Concurrencia.-Las materias reguladas en el presente Acuerdo que no tengan remisión expresa a los Convenios Colectivos de ámbito inferior, no podrán ser objeto de negociación en tales ámbitos, debiéndose limitar las partes intervinientes, en todo caso, a su reproducción íntegra o al desarrollo preciso para su eficaz aplicación.

En los supuestos de remisión, tampoco podrán las partes vulnerar con sus acuerdos los criterios establecidos en las distintas materias.

Las materias que se reservan al estudio y negociación a nivel sectorial tampoco podrán ser objeto del Convenio inferior.

Art. 5 Ambito temporal.-El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de noviembre de 1993, y su vigencia será de cinco años, salvo en aquellas materias que expresamente tengan establecida otra duración.

Cualquiera de los firmantes podrá denunciarlo con dos meses de antelación a su vencimiento, o el de cualquiera de sus prórrogas. No obstante lo anterior, continuará vigente, aun denunciado, hasta tanto no sea sustituido por otro Acuerdo. Se exceptúa de lo anterior las estipulaciones que posean una duración determinada.

Art. 6

Estructura de personal.-Al objeto de conseguir un equitativo reparto en el empleo efectivo de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación durante el período de vigencia de este Acuerdo, deberán negociarse en los Convenios Colectivos de ámbito territorial inferior, los acuerdos precisos en orden a alcanzar, antes del período de cinco años, el nivel óptimo de empleo en los respectivos puertos.

En este sentido, los Convenios Colectivos antes aludidos deberán tener en cuenta las siguientes estipulaciones:

  1. Se entenderá por nivel óptimo de empleo de los estibadores sujetos a relación laboral especial, el 85 por 100 de la jornada máxima convencional, computada a nivel de puerto, anualmente, y a rendimiento habitual. A este respecto la jornada antes dicha supondrá un máximo de 228 turnos anuales en jornada de ocho horas y de 274 en jornada de seis horas.

  2. Al objeto de determinar el nivel de ocupación, en orden al establecimiento del nivel óptimo de empleo, se computarán los turnos trabajados a rendimiento habitual, con aplicación de la polivalencia y movilidad pactadas en este Acuerdo. De no concurrir en el puerto las indicadas condiciones de...

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