RESOLUCION DE 31 DE MARZO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Primer convenio colectivo estatal de Empresas de Trabajo temporal.

MarginalBOE-A-1995-9833
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del primer Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal (número de código: 9909525), que fue suscrito con fecha 22 de febrero de 1995, de una parte por la Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal (GEESTA), en representación de los empresarios del sector y de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de marzo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

PRIMER CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS

DE TRABAJO TEMPORAL

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 47
Artículo 1 Ambito funcional.
  1. El presente convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) y su personal dependiente, tanto si ejecuta sus cometidos de forma directa a la ETT como si los presta a una empresa usuaria.

  2. Se entiende por ETT aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

  3. A los efectos del presente convenio se entenderá por trabajador:

  1. En «misión», aquel que preste sus servicios en la empresa usuaria, mediante contrato temporal o, en su caso, por tiempo indefinido.

  2. «Estructural» o «interno», aquel que, con carácter fijo o temporal, preste directamente su actividad en la ETT.

Artículo 2 Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3 Ambito personal.
  1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores, fijos o temporales, que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas mencionadas en los artículos anteriores.

  2. Quedan excluidos:

  1. Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo,

  2. El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 4 Vigencia, denuncia y prórroga.
  1. El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, pactándose una duración hasta el 31 de diciembre de 1996, aplicando sus efectos económicos desde el 1 de julio de 1994.

  2. No obstante, se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

  3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo convenio,

  4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional.

  5. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, como manifestación de su voluntad de lograr un desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito de las ETT basado en el diálogo y la negociación, convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan los compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva de presión alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión anticipada, total o parcial de la norma convenida.

Artículo 5 Unidad e indivisibilidad del Convenio
  1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.

  2. En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión Paritaria del Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.

  3. En tal caso, la Comisión Negociadora, dentro del plazo de siete días a contar desde la fecha en que se reunió la Comisión Paritaria, deberá reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.

  4. En el supuesto de que la Comisión Negociadora no alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, la discrepancia se someterá a la decisión de uno o de varios árbitros, nombrados de común acuerdo por la Comisión Paritaria, cuyo laudo, que habrá de dictarse en el plazo de siete días, será de obligado cumplimiento. En caso de no alcanzarse acuerdo en el nombramiento del o de los árbitros, se procederá a elegir uno por sorteo de entre dos propuestos por cada una de las partes.

  5. Las materias reguladas en el presente Convenio Colectivo tienen la consideración de mínimos en su ámbito funcional.

Artículo 6 Compensación y absorción.
  1. El Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal, tanto a través de otros convenios o normas de obligado cumplimiento como mediante gratificaciones concedidas a título personal por las empresas.

  2. Quedarán asimismo absorbidos por el convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio.

A efectos de practicar la absorción se comparará globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio, y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros convenios colectivos, así como las derivadas de las gratificaciones voluntarias satisfechas por las empresas a sus trabajadores.

Artículo 7 Garantía personal.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal e individual o, en su caso, mediante acuerdo colectivo sobre las establecidas en el presente Convenio, si bien valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

Artículo 8 Comisión Paritaria.
  1. Al amparo de lo prevenido en la legislación vigente, se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, compuesta por cuatro miembros de cada una de las representaciones social y económica, preferentemente elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión deliberadora.

  2. La Comisión Paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes y actuarán con voz pero sin voto.

  3. La Comisión Paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento interno de funcionamiento para cuya aprobación se precisará el voto favorable de, al menos, tres miembros de cada representación.

  4. Son funciones de la Comisión:

    1. La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. 1. Servir en las empresas sin representación legal de los trabajadores, o en las que, habiéndola, no se llegase a un acuerdo, como preceptiva instancia mediadora respecto a las decisiones y medidas a adoptar en relación a las siguientes materias:

    Expedientes de regulación de empleo.

    Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, siempre que la pretensión de introducir o implantar nuevas medidas afecte a:

    Jornada de trabajo.

    Horario.

    Sistema de remuneración.

    Clasificación y formación profesional.

  5. Vigilancia, control y seguimiento de los acuerdos alcanzados en Convenio Colectivo, así como propiciar todos aquellos mecanismos necesarios para un mejor desarrollo de la actividad laboral de las ETT. Para ello le serán facilitados a la Comisión Paritaria, a efectos estadísticos, informes trimestrales por las partes signatarias del presente Convenio, o de aquellas otras que pudieran adherirse a éste. Estos informes contendrán, entre otros, los siguientes datos:

    Análisis de la situación económico-social con especificación de materias referentes a política y mercado de empleo, número de contratos realizados, tipo de contratos y duración media, siendo la Comisión Paritaria la que en cada momento determine qué otros datos pueden ser necesarios para el mismo fin.

    Informe acerca del grado de aplicación del Convenio Colectivo, dificultades encontradas y propuestas de superación de las mismas.

    Arbitrar los medios necesarios de control y denuncia de aquellas empresas que, contraviniendo las normas laborales y jurídicas, pudieran incurrir en situación de ventaja en el mercado.

  6. Elaborar anualmente un informe sobre la situación del sector, en base a los datos especificados en el apartado anterior.

    1. La información y el asesoramiento a iniciativa de la parte interesada sobre la aplicación del Convenio.

    2. La conciliación preceptiva en los conflictos individuales y colectivos derivados de la interpretación y...

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