RESOLUCION DE 16 DE AGOSTO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo estatal de «industrias lacteas y sus derivados».

MarginalBOE-A-1995-20428
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de «Industrias Lácteas y sus Derivados» (código de Convenio número 9903175), que fue suscrito con fecha 6 de julio de 1995, de una parte, por la Federación Nacional de Industrias Lácteas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CCOO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 70
Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español, regulando las condiciones mínimas de trabajo en las Industrias Lácteas y sus Derivados.

Artículo 2 Ambito funcional.

Comprende este Convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro, realicen alguna de las actividades industriales siguientes:

  1. Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.

  2. Leches Condensadas, Evaporadas y en Polvo.

  3. Leches Higienizadas envasadas, Pasterizadas, Esterilizadas, Concentradas, Yogur y otras Leches Fermentadas.

  4. Laboratorios Interprofesionales Lecheros

Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente.

Artículo 3 Ambito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que desarrollen las actividades anunciadas en el artículo anterior, tanto si realizan función técnica o administrativa como los que presten su esfuerzo físico o de atención en los procesos de elaboración, transformación, producción, comercialización, distribución, etc.

Artículo 4 Ambito temporal.

Los efectos del presente Convenio regirán durante el período 1 de enero a 31 de diciembre de 1995, con efectos desde la primera de las fechas, cualquiera que sea la de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúa de dicha regla y por ello tendrá vigencia precisamente a partir de 1 de enero de 1996 lo dispuesto en el artículo 30, párrafos 1.º, 2.º y 3.º, rigiendo en el presente año con carácter general lo pactado en el apartado 4.º de dicho artículo.

Sin necesidad de denuncia de ninguna clase por las partes firmantes, las mismas quedan formalmente comprometidas a iniciar las negociaciones del Convenio para el año 1996, en la primera quincena de octubre del presente año.

Durante dicho período de tiempo deberá constituirse la Mesa Negociadora y procederse a presentar las respectivas propuestas de modificación del Convenio, así como a señalar un calendario de negociación.

Artículo 5 Denuncia.

La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse formal y fehacientemente, por cualquiera de las dos partes con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su expiración, entendiéndose prorrogado indefinidamente por períodos de tiempo iguales hasta la aprobación de un nuevo Convenio. En caso de denuncia quedan comprometidas las partes a iniciar las negociaciones con un mes de antelación a la fecha de expiración de este Convenio.

Artículo 6 Convenio de ámbito inferior.

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán llevarse a efecto otros de ámbito distinto a los de empresa.

Artículo 7

Condiciones más beneficiosas.

Todas aquellas empresas acogidas a este Convenio estatal, respetarán todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantadas en las mismas, que impliquen en su conjunto condiciones más ventajosas, con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.

Artículo 8 Facultad de compensación.

Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.

Artículo 9 Facultad de absorción.

Las mejoras que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 10 Vinculación a la totalidad.
  1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

  2. En el supuesto de que, por la autoridad judicial, se declare nulo alguno de los pactos esenciales de este Convenio, desvirtuando el mismo, quedará éste sin eficacia práctica y las partes deberán volver a reunirse para estudiar su contenido.

CAPITULO II Artículos 11 a 15

Organización del trabajo

Artículo 11 Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo como sujeción a las normas y orientación de este Convenio y a las disposiciones legales, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.

La empresa podrá adoptar un sistema de distribución del trabajo que facilite la formación técnica de los trabajadores, con la obligación por parte de éstos de completar y perfeccionar dichos conocimientos, para lo cual la entidad patronal les facilitará los medios necesarios para ello, tanto en la práctica diaria como por el establecimiento de unos sistemas de racionalización del trabajo que les permita alcanzar una mayor eficacia y rendimiento, con lo que además de llevar a la empresa a una mayor prosperidad, tenga unas retribuciones más justas y equitativas.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, comprendidas en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo (texto refundido Estatuto de los Trabajadores), se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, previas las negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las que procedan, durante el período señalado en dicho artículo.

Artículo 12 Disciplina en los centros de trabajo.

Ante cualquier dificultad que se presente en la ejecución del trabajo, el trabajador deberá solicitar consejo o aclaración de su superior inmediato, al que también se dará parte de cualquier deficiencia en los productos, instrumentos de trabajo, herramientas o máquinas. Toda dificultad apreciada en la ejecución del trabajo, antes de la iniciación del mismo, deberá comunicarla a su superior inmediato, y cuando la importancia de esta modificación lo requiera, lo hará por escrito, quedándose con un duplicado firmado por quien lo reciba.

El trabajador cuidará de las máquinas y útiles que se le confíen, las mantendrá en perfecto estado de conservación y funcionamiento durante su trabajo y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan por su culpa o negligencia.

Queda prohibido utilizar, fuera de los centros de trabajo, máquinas, herramientas o útiles pertenecientes a la empresa, sin previa autorización de ésta por escrito. Esta autorización será igualmente necesaria para que el trabajador pueda emplear herramientas o útiles de su propiedad en las labores encomendadas.

Artículo 13 Discreción profesional.

El secreto profesional deberá guardarse mediante discreción absoluta, en cuanto afecta a las actividades propias de la empresa, procesos de ejecución, instalaciones, proyectos de estudios, contratos, contabilidad, precios, costos y toda clase de documentos, así como a cualquier otra información que por el propio trabajo se llegue a conocer.

Artículo 14 Coordinación de las relaciones laborales.

Con objeto de establecer la debida jerarquía en los distintos órdenes de la producción, las empresas procurarán organizar sus servicios de forma que los mandos de cualquier categoría transmitan las instrucciones de la Dirección y las sugerencias o peticiones del personal, por conducto jerárquico, a fin de que nunca se desvirtúe su contenido y finalidad, sin perjuicio de las funciones que en materia laboral y de relación les corresponde a los representantes sindicales.

Artículo 15 Rendimiento.

De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las empresas se reservan la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, conducentes a considerar como actividad normal, la que desarrolla un operario normal entregado a su trabajo bajo dirección competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable. Las empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la intervención de los representantes de los...

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