RESOLUCION DE 24 DE ENERO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo para las Empresas del Sector de Harinas, panificables y Semolas.

MarginalBOE-A-1995-3640
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas del Sector de Harinas, Panificables y Sémolas (número código: 9902455), que fue suscrito con fecha 17 de octubre de 1994, de una parte por los designados por las empresas del sector en representación de las empresas, y de otra por los Sindicatos más representativos del sector en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE HARINAS PANIFICABLES Y SEMOLAS

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Ambito de aplicación

Artículo 1 Funcional.

El presente Convenio regula las relaciones entre las empresas dedicadas a la fabricación de harinas y sémolas y el personal que en ellas preste sus servicios.

Artículo 2 Personal.

El Convenio afecta a todos los trabajadores empleados en los centros de trabajo de las industrias harineras y semoleras españolas.

Artículo 3 Territorial.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación en todas las provincias del territorio español.

Artículo 4 Temporal.
  1. Entrada en vigor.-Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.

  2. Duración.-El presente Convenio tiene una duración indeterminada, no obstante sus anexos tendrán la vigencia que se determina específicamente en cada uno de ellos.

  3. Denuncia.-Por lo que se refiere al cuerpo del Convenio básico, excepción hecha de sus anexos, dado que la vigencia del mismo es indefinida, a tenor de lo establecido en el apartado b) de este artículo, ha sido voluntad de las partes crear una normativa de estabilidad permanente que orille los graves inconvenientes de las revisiones anuales propias de los Convenios Colectivos, razón por la cual el presente Convenio podrá denunciarse de conformidad con los siguientes criterios:

Primero.-Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios, podrán introducirse modificaciones en cualquier momento.

Segundo.-En cualquier caso, de no alcanzarse acuerdo entre las partes, el texto del Convenio básico se mantendrá vigente en todos sus términos.

Tercero.-Por promulgación de una norma de rango superior, cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de los noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.

Cuarto.-En lo que hace referencia a los anexos, se estará, sobre este particular, a lo establecido en cada uno de ellos.

CAPITULO II
Disposiciones generales Artículos 5 a 53
Artículo 5

Todo lo previsto y regulado en el presente Convenio imposibilitará ser renegociado en otros de ámbito inferior, sirviendo los temas pactados como ámbito excluyente.

Artículo 6

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo preceptuado en las normas legales vigentes de obligada aplicación.

Artículo 7 Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico considerado global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la autoridad laboral no homologase alguna de sus cláusulas, quedaría sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo reconsiderarse todo su contenido. En este caso, la Comisión Paritaria vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de la comunicación de la resolución administrativa.

Artículo 8 Garantías individuales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin que pueda entenderse vinculada a puesto de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sean destinados o promovidos.

Artículo 9 Condiciones económicas anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Todos los conceptos retributivos existentes en las empresas anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio, serán compensables y absorbibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A éstos efectos, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 10 Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de la promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otras nuevas, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

CAPITULO III Artículos 11 y 12

Organización práctica del trabajo

Artículo 11 La organización práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida -por un período superior a tres meses durante un año, o seis durante dos años-, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

El ejercicio de este derecho, implica una demostración de su competencia y responsabilidad en el desempeño del cargo, conforme a la categoría profesional que realice.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convenientemente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 12 Carga y descarga.

Para la carga, descarga y estiba de los trigos, harinas, sémolas y subproductos, y siempre que los bultos superen los 50 kilogramos netos de peso unitario, ésta será realizada por dos hombres.

En la descarga de camiones, cuando la distancia entre éstos y el almacén de la panadería supere los 20 metros, se pondrá a disposición de los trabajadores una carretilla, o vehículo similar, para facilitar la descarga.

CAPITULO IV Artículos 13 a 25

Régimen de trabajo

Artículo 13 Horas extraordinarias.

Se establece el criterio de principio de supresión absoluta de las horas extraordinarias habituales.

Se podrán trabajar, no obstante, dentro de los límites y condiciones del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias necesarias por períodos o pedidos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, terminación de carga de camiones, o exigidas por otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad harinera.

A estos efectos, las horas extraordinarias podrán ser compensadas, de mutuo acuerdo entre ambas partes, atendiendo a las necesidades de la empresa:

  1. Abonándolas, o

  2. Por tiempo equivalente mediante descanso retribuido en los cuatro meses siguientes a su realización, a razón del mismo porcentaje del 1,75 por 100 en su equivalencia temporal.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los comités de empresa o delegado de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y la distribución por secciones. Así mismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

No se computarán como horas extraordinarias, ni se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.

Las horas extraordinarias realizadas por fuerza mayor o estructurales, tendrán los beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social previstos en el Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

Artículo 14 Horas de presencia.

Se ceñirán en todo a lo establecido en el Real Decreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2001/1983, de 28 de julio.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del citado Real Decreto, se establecen como horas de presencia para el personal de descarga que acompaña al chófer, las que excedan de la jornada legal establecida y hasta un máximo de once horas, incluyendo en éstas el tiempo de parada del camión para el almuerzo, comida, etc. Las horas de presencia se abonarán como horas normales y las que excedan de las once, se abonarán como horas...

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