RESOLUCION DE 17 DE ENERO DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo estatal de Profesionales del Doblaje (rama artistica).

MarginalBOE-A-1994-2510
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de Profesionales del Doblaje (Rama Artística) número de código 9906115, que fue suscrito con fecha de 6 de octubre de 1993, de una parte, por las Asociaciones Empresariales AEDYS y ACEDIS, de una parte, por las empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos UGT y CC.OO., APADEMA y APADECA, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registros y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 17 de enero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PROFESIONALES DE DOBLAJE (RAMA ARTISTICA)

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Ambitos

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2 Ambito funcional.

2.1 El presente Convenio regula las relaciones laborales en la Rama Artística del Doblaje y Sonorización de obras audiovisuales, entendiendo bajo esta denominación:

  1. Las películas cinematográficas, cualquiera que sea su formato y duración (largos y cortometrajes).

  2. Las películas videográficas unitarias y los capítulos o episodios seriados.

  3. Los documentales, reportajes, etc., cinematográficos o videográficos.

2.2 Dichas obras audiovisuales serán consideradas como tales independientemente de su origen geográfico, cliente (productora, distribuidora, canal de televisión público o privado, particulares, etc.), duración, soporte y formato en que se presenten y cualquier otro sistema que en el futuro pueda inventarse y desarrollarse y de su canal de distribución, explotación o difusión, ya sea convencional o cualquier otro que en el futuro pueda aparecer, así como de su alcance territorial o audiencia potencial.

Artículo 3 Ambito personal (Profesional).

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales de los trabajadores de todas y cada una de las especialidades profesionales que integran la Rama Artística del Doblaje (Actores, Adaptadores, Ajustadores, Directores y Ayudantes de Dirección) con las empresas que realicen el doblaje y sonorización de obras audiovisuales.

Artículo 4 Ambito lingüístico.

El presente Convenio Colectivo se aplicará en el doblaje y sonorización de obras audivisuales a cualquiera de las lenguas oficiales en el Estado español, sean de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, así como aquellas lenguas que aun no siendo oficiales tengan implantación popular en determinados territorios.

Artículo 5 Ambito temporal (Vigencia y denuncia).

La vigencia del presente Convenio Colectivo será de tres años, desde 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, excepto en sus efectos económicos que serán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 1993. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes con al menos un mes de antelación a la fecha del término de su vigencia.

CAPITULO II Artículos 6 a 18

Especialidades, funciones y unidades de trabajo

Artículo 6 Especialidades profesionales.

Las especialidades profesionales reguladas en el presente Convenio son las siguientes:

  1. Actores.

  2. Adaptadores-Ajustadores de diálogos.

  3. Directores.

  4. Ayudantes de dirección.

Artículo 7 Actores de doblaje.

La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje.

7.1 Podrá ser convocado indistintamente para el doblaje de personajes protagonistas, secundarios o episódicos, así como ambientes.

7.2 Repetición de papeles: Un mismo actor o actriz, cualquiera que sea su forma de contratación, sólo podrá doblar en una misma película, capítulo o episodio, más de un personaje cuando la suma total de takes en que intervenga no exceda del número de 10, excepto en los documentales que así lo requieran. No será justificable sobrepasar este número, ni percibiendo un nuevo CG, salvo en la excepción citada, o en el supuesto de que el actor original interprete dos o más personajes en la misma obra. A estos efectos no serán computables los llamados ambientes, títulos o insertos.

Artículo 8 Director de Doblaje.

El Director de Doblaje es aquel profesional contratado por una empresa para hacerse cargo de la dirección de una o más obras audiovisuales. En todas ellas la figura del Director será obligatoria. El Director será el responsable artístico del doblaje de la obra audiovisual ante la empresa y cualquiera que sea su forma de contratación tendrá las siguientes funciones:

8.1 Visionar previamente la obra cuyo doblaje se le haya encomendado.

8.2 Proponer los actores y actrices que hayan de intervenir en el doblaje o en las pruebas de voz, siguiendo criterios de equidad y adecuación respecto de la obra original.

8.3 Proponer el Ayudante de Dirección que considere más idóneo.

8.4 Seguir, de acuerdo con la empresa, la planificación de la obra cuyo doblaje vaya a dirigir.

8.5 Contabilizar, si no hubiere Ayudante de Dirección, los takes de más o de menos que, por razones de producción o por modificación de los diálogos en sala, hayan alterado el número de takes inicialmente previsto.

8.6 Dirigir artística y técnicamente a los actores y actrices, permaneciendo en la sala durante las convocatorias.

8.7 Velar por el buen orden y disciplina en el trabajo, así como por la mejor calidad artística de la obra.

8.8 Visionar solo o en compañía del cliente o de los representantes de la empresa y de acuerdo con la misma, el doblaje de cada obra que haya dirigido.

Artículo 9 Adaptador-Ajustador de diálogos.

El Adaptador-Ajustador de diálogos es aquel profesional de doblaje cuyo cometido consiste en adaptar técnica y artísticamente el texto de una obra audiovisual, partiendo de una traducción propia o ajena a cualquier idioma del estado español.

La adaptación técnico-artística consiste en medir los diálogos, ajustándolos lo más exactamente posible a los movimientos de los labios de los personajes de la obra a doblar y a la duración y el ritmo de sus intervenciones, así como a las características idiomáticas y en general al nivel del lenguaje definido y a la intencionalidad de la obra original.

El Adaptador-Ajustador es el propietario de la adaptación y beneficiario exclusivo de los derechos que por su obra recaude la Sociedad General de Autores de España (SGAE), donde efectuará el correspondiente registro, previo al de la propiedad intelectual, ambos irrenunciables.

Las funciones de Adaptador-Ajustador podrán ser desempeñadas por el Director, si así lo acuerda con la empresa.

El Adaptador-Ajustador, cualquiera que sea su forma de contratación, tendrá las siguientes funciones:

9.1 Visionar la imagen y leer el guión de la obra cuya adaptación-ajuste se le haya encomendado.

9.2 Colaborar con el Director de Doblaje, para la mejor comprensión y realización del trabajo de ambos, así como con el traductor y el supervisor lingüístico.

9.3 Presentar, en el tiempo y forma acordados con la empresa, la adaptación-ajuste encomendada, debiendo constar su firma en la adaptación.

Artículo 10 Ayudante de Dirección.

El Ayudante de Dirección es el profesional encargado de la producción y planificación del doblaje de la obra audiovisual.

Esta especialidad profesional es de nombramiento opcional por parte de la empresa, y en las que ya existe, debe respetarse.

Son funciones del Ayudante de Dirección:

10.1 Organizar las convocatorias y planes de trabajo de cada obra audiovisual, de acuerdo con la empresa y con el seguimiento del Director de Doblaje.

10.2 Auxiliar al Director de Doblaje en todo momento durante el trabajo en sala. actuando de coordinador entre los servicios técnicos y los artísticos.

Artículo 11 Unidades de trabajo.

Las unidades de trabajo para cada una de las especialidades contempladas en el presente Convenio, son las siguientes:

  1. Para Actores y Actrices: El take.

  2. Para Directores: El rollo de dirección.

  3. Para Adaptadores-Ajustadores: El rollo de adaptación-ajuste.

  4. Para Ayudantes de Dirección: La Convocatoria de ayundatía o el rollo de ayundatía.

Artículo 12 Definición del take.

El take es cada una de las fracciones en que se divide el texto de la obra audiovisual a doblar mediante su marcado pautado previo. El pautado o marcado deberá realizarse teniendo en cuenta criterios interpretativos y funcionales.

Artículo 13 Dimensiones del take.

13.1 Líneas:

Cada take constará como máximo de ocho líneas cuando intervengan en el mismo más de un personaje. Cada personaje tendrá como máximo cinco líneas por take. Una línea equivale a un máximo de sesenta espacios mecanografiados (incluyendo espacios de separación y signos de puntuación). Una línea incompleta se considerará entera aunque sólo contenga una palabra o fracción de ella, o cualquier expresión sonora. No se podrán complementar líneas acumulando pies de diálogo.

13.2 Duración del take:

  1. Los takes de tendrán una duración máxima de sesenta segundos.

  2. Si se marcan o pautan segundas bandas de un take, éstas tendrán la misma duración de aquel del que han sido desglosadas, coincidiendo ambos códigos de tiempo.

Artículo 14 Requisitos y características especiales del take.

14.1 Los takes deberán presentarse en la sala de doblaje correctamente mecanografiados a doble espacio.

En el supuesto de que se agregue texto durante el doblaje, dicho texto será incorporado al recuento de...

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