RESOLUCION DE 23 DE ENERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de la «empresa nacional electrica de Cordoba, sociedad anonima».

MarginalBOE-A-1996-4843
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, Sociedad Anónima» (número de código: 9001852) que fue suscrito con fecha 8 de noviembre de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de UGT y Confederación de cuadros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo,

ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO INTERPROVINCIAL DE LA

EMPRESA NACIONAL ELECTRICA DE CORDOBA, SOCIEDAD

ANONIMA

, Y SU PERSONAL LABORAL

CONVENIO COLECTIVO 1995-1996

CAPITULO I

Extensión y ámbito del Convenio

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones de trabajo entre la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, Sociedad Anónima», y los trabajadores incluidos en su ámbito personal.

Artículo 2. Ambito personal.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación a la totalidad del personal de plantilla que figura en los escalafones de la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, Sociedad Anónima», a excepción del personal directivo que figura como tal en dichos escalafones.

No obstante, al personal eventual le será de aplicación la tabla de retribuciones consignadas en el anexo I, la prima de asistencia y puntualidad, el plus de actividad, las dietas, el régimen de horas extraordinarias, la forma de pago de la nómina, el régimen económico de la incapacidad temporal y maternidad. La aplicación de estos beneficios quedará vinculada a la vigencia de su contrato de trabajo.

Se exceptúan de esta aplicación los trabajadores eventuales contratados para la construcción de nuevas instalaciones.

Queda expresamente exceptuado de su ámbito el personal a que se refiere el artículo 2.1, a) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores).

Artículo 3. Ambito territorial.

Será de aplicación el presente Convenio en todo el territorio nacional donde la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, Sociedad Anónima», desarrolla o desarrolle en el futuro su actividad industrial de producción, transformación, transporte, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá su vigencia, salvo lo dispuesto expresamente en el mismo, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 5. Prórroga.

El Convenio puede prorrogarse por años naturales al no existir solicitud de denuncia con preaviso de cualquiera de las partes contratantes, con tres meses de antelación a su vencimiento o de la prórroga en su caso.

CAPITUL0 II

Organización del trabajo

Artículo 6. Organización.

Corresponde a la Dirección de la Empresa la organización práctica del trabajo, sin otras limitaciones que las expresamente prevenidas en la legislación vigente.

Artículo 7. Traslados.

A) Forzoso: En el caso de traslados con este carácter, previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se estará a lo que la propia Ley determina con las condiciones siguientes:

1.ª Análogo o similar puesto de trabajo. Cuando no exista puesto de trabajo análogo al que venía desempeñando, la Empresa facilitará la preparación profesional adecuada para la mejor adaptación a su nuevo puesto de trabajo.

2.ª Una indemnización de seis mensualidades de su retribución, constituida por el salario base individual.

3.ª Análogas o similares condiciones de vivienda.

4.ª Sin pérdida económica.

5.ª Previo informe al Comité de Empresa o a los Delegados de Personal, en su caso.

B) En los demás traslados, se estará a los términos del acuerdo alcanzado entre los trabajadores y la empresa.

Artículo 8. Cambio de puesto de trabajo (opción).

El trabajador que haya prestado servicios en régimen de turno continuo cerrado, durante un plazo de diez años, tendrá preferencia para ocupar las plazas vacantes de su grupo profesional y zona, teniendo que quedar sus retribuciones limitadas estrictamente a las condiciones del nuevo puesto de trabajo que pase a desempeñar.

Artículo 9. Productividad.

Como compensación de las mejoras que se implantan en este Convenio, el personal se compromete a alcanzar un alto grado de productividad. En consecuencia deberá procurar la reducción al mínimo de las horas extraordinarias que la Dirección, teniendo en cuenta el carácter de servicio público, podrá imponer cuando las circunstancias lo aconsejen y de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 10. Simultaneidad de tareas.

Cuando sea necesario dentro de la jornada laboral la realización simultánea o sucesiva de tareas correspondientes a varios puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional, podrán encomendarse a un solo trabajador, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 11. Rendimiento.

Se entiende por rendimiento normal, el que corresponde a un trabajador o equipo de trabajo con perfecto conocimiento de su labor y diligencia en el desempeño del mismo. La retribución del trabajador corresponde a ese rendimiento normal.

Artículo 12. Personal con mando.

Es obligación del personal con mando velar por la disciplina de sus subordinados y conseguir la mayor eficacia y rendimiento en el trabajo, para lo cual gozará de autoridad suficiente, conjugando esa obligación con el deber de procurar elevar el nivel técnico, profesional y la seguridad de los trabajadores en un clima de respeto a los principios que rigen las relaciones humanas.

CAPITULO III

Clasificaciones de puestos de trabajo

Artículo 13. Clasificación profesional.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo se clasificará en los grupos profesionales que se definen en el artículo 15, teniendo en cuenta las funciones que realice.

2. Los grupos profesionales agrupan unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y se determinan en base a criterios de formación, autonomía, mando, conocimientos, iniciativa, complejidad y responsabilidad de los puestos de trabajo que lo conforman.

3. Cuando un trabajador desempeñe funciones propias de dos o más grupos profesionales, será clasificado en atención a sus funciones prevalentes. A los efectos de la determinación de la prevalencia se estará tanto a los grados de aplicación de los criterios previstos en el artículo 15, como a la duración de las funciones.

4. Con el nuevo sistema de clasificación profesional se pretende obtener una organización productiva más racional y actual, sin menoscabo de la dignidad, formación, promoción profesional y retribución de los trabajadores.

Artículo 14. Prestación de servicios.

Los trabajadores deberán realizar las funciones propias del grupo profesional al que pertenezcan así como las que, aun siendo propias de otro grupo profesional, sean inherentes al puesto de trabajo que desarrolle de acuerdo con lo previsto en el punto 3 del artículo 13 del presente Convenio. En cualquier caso la encomienda de funciones se hará con respeto a los requisitos de idoneidad y aptitud necesaria y atendiendo a las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

Se consideran inherentes al puesto, entre otras, la realización de trabajos de mantenimiento y limpieza de los equipos a su cargo.

Artículo 15. Grupos profesionales.

1. Criterios de clasificación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, el personal se clasificará en cinco grupos profesionales, atendiendo a la concurrencia, en las funciones que realice, de los criterios siguientes:

1.a) Formación: Factor que tiene en cuenta los conocimientos básicos adquiridos como consecuencia de haber cursado estudios académicos o experiencia profesional similar.

1.b) Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

1.c) Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:

Capacidad de ordenación de tareas.

Capacidad de interrelación.

Naturaleza del colectivo.

Número de personas sobre las que ejerce el mando.

1.d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

1.e) Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencia.

1.f) Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor sometimiento a directrices o normas para la ejecución de la función.

1.g) Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del...

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