RESOLUCION DE 15 DE JULIO DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro del Texto del Convenio colectivo de Grandes almacenes.
Marginal | BOE-A-1993-20853 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Cultura |
Rango de Ley | Resolución |
Visto el texto del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (Código de Convenio número 9902405), que fue suscrito con fecha 15 de junio de 1993, de una parte, por la Asociación de Medianas y Grandes Empresas de Distribución, en representación de las Empresas del sector, y, de otra, por los Sindicatos FASGA, FETICO, UGT y la posterior adhesión de CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el
Madrid, 15 de julio de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE GRANDES ALMACENES
Derechos individuales
Ambito y revisión
Igualmente se regirán por el presente Convenio:
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Como Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran Convenio Colectivo concurrente y las siguientes:
A.1 Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más Centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional una superficie de venta no inferior a los 15.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:
A.1.1 Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas Empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta y que ponen, además, diversos servicios a disposición de los clientes.
A.1.2 Hipermercados: Se entiende por tal, aquellas Empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone, además, diversos servicios a disposición de los clientes.
A.1.3 Almacenes por departamentos: Son aquellos establecimientos de venta al detalle, que reuniendo en su tratamiento comercial las características esenciales del grupo de Grandes Almacenes, están dotados de surtido menor, con gamas de productos limitados, disponiendo de un volumen reducido de personal de venta.
A.2 Quedan expresamente excluidas de la aplicación del presente Convenio aquellas Empresas dedicadas al comercio especializado al por menor que tenga como objetivo la venta, exclusivamente, de alguno de los siguientes grupos de productos o de alguno de los posibles subgrupos (Real Decreto 1560/1992), que puedan en éstos contenerse:
Productos alimenticios, bebidas y tabacos. (52.2).
Productos farmacéuticos, perfumería y droguería. (52.3).
Textiles, confección, calzado y artículos de cuero. Equipamiento del hogar (52.4).
Vehículos automóviles, motocicletas, bicicletas y sus accesorios. Carburantes y lubricantes.
Otro comercio especializado al por menor.
Igualmente, quedan excluidas de la aplicación del presente Convenio:
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Las Empresas de supermercados, superservicios, autoservicios y los economatos y cooperativas de consumo que se regirán por su normativa específica.
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Las Empresas que no hubieran estado afectadas por la Ordenanza Laboral de Grandes Almacenes y las que vengan aplicando la Ordenanza Laboral de Comercio.
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Como trabajadores: Los que, a partir de la entrada en vigor, presten sus servicios con contrato laboral en las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación, tanto si los trabajos que realizan son mercantiles, como si son de cualquier otra actividad que se desarrolle dentro del Centro de trabajo y pertenezcan a la misma Empresa.
No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, sobre el Estatuto de los Trabajadores.
Los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 1993, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio, para los trabajadores al servicio de las Empresas en el momento de su entrada en vigor.
La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la revisión.
De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, antes del último mes de vigencia del Convenio; en caso contrario, se prorrogará éste de manera automática.
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Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión, no obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.
A partir de la segunda semana del mes de enero de 1995, se procederá a la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones antes del final de la cuarta semana del mismo mes.
Organización del trabajo
El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser consultados los representantes legales de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión física y/o mental del trabajador.
Ingresos, Grupos Profesionales, Modalidades del Contrato, Ascensos
Grupos VI y V: Seis meses.
Grupos IV y III: Cuatro meses.
Grupo II: Tres meses.
Grupo I: Un mes.
Personal no cualificado: Quince días.
Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea el motivo de la misma.
Grupo VI: Titulación a nivel Escuela Superior o Facultades y/o formación práctica equivalente, adquirida en el ejercicio de su profesión. La función primordial es la de mando, que ejerce de modo directo, ya sea permanente o por delegación con vista al rendimiento, calidad, disciplina y obtención de objetivos. Es responsabilidad suya la formación de las personas que están bajo su dependencia.
Grupo V: Titulación a nivel de Escuela Superior o Facultades, complementada con estudios específicos. Alto grado de autonomía...
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