ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes terrestres en materia de Autorizaciones de Transporte discrecional y Privado complementario de Viajeros en autobus.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1998
MarginalBOE-A-1997-17306
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT), fue desarrollado, en materia de autorizaciones de trans porte discrecional de viajeros en autobús, por la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993.

Con posterioridad, el referido Reglamento ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Dicha modificación afecta de manera esencial al régimen de otorgamiento y vigencia de las autorizaciones de transporte, tanto de viajeros como de mercancías. En consecuencia, resulta necesario proceder a un desarrollo del ROTT de acuerdo con su regulación actual.

A tal efecto, se procede aquí a establecer un nuevo régimen para las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, en el que se eliminan las limitaciones cuantitativas hasta ahora existentes, en aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 114 del ROTT; asimismo, se tiene en cuenta el nuevo contenido del artículo 110.1, sustituyendo el hasta ahora vigente régimen de autorizaciones referidas a cada autobús concreto por el de autorizaciones referidas a la empresa transportista, sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los autobuses con los que éste haya de llevarse a cabo. Ello implica, por otra parte, la consiguiente desaparición de la exigencia general de una actividad máxima inicial de los vehículos con los que se vaya a iniciar la antigüedad, lo cual, en ningún caso, ha de perturbar la correcta prestación de los servicios, puesto que se continúa exigiendo que los vehículos con los que éstos se presten se encuentren en todo momento habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica periódica o extraordinaria que legalmente les corresponde.

No obstante, y en aplicación del nuevo artículo 115 del ROTT, resulta conveniente para asegurar la más correcta estructuración del sector y en aras a garantizar unos niveles suficientes y uniformes de calidad en la prestación ofertada a los usuarios, el exigir una dimensión mínima a las empresas, mediante la disposición en todo caso, de un número mínimo de autobuses.

Teniendo en cuenta la actual estructura del sector empresarial de transporte discrecional de viajeros en autobús, así como lo manifestado por las asociaciones profesionales integradas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, se ha considerado que la referida dimensión mínima debía cifrarse en cinco vehículos y un número de plazas no inferior a noventa.

Dado que a partir de la entrada en vigor de este nuevo régimen las condiciones para la obtención de las autorizaciones habrían de ser idénticas con independencia del ámbito territorial en el que la empresa fuera a desarrollar su actividad, resulta oportuno, asimismo, en aplicación del nuevo artículo 111.4 del ROTT, determinar que todas las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte discrecional de viajeros en autobús tengan ámbito nacional.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte de viajeros Artículos 1 a 7
Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes de viajeros en autobús, ya sean públicos discrecionales o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 2 Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

  1. Transportes públicos discrecionales y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de Transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.

  2. Transportes oficiales.

Artículo 3 Modalidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional y privado complementario en autobús estarán referidas a la empresa, sin condicionar los autobuses concretos con los que el transporte haya de llevarse a cabo.

Artículo 4 Domicilio de las autorizaciones.

Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de viajeros en autobús y que, como consecuencia de la misma, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización en los que pretende centralizar su actividad de transporte.

Artículo 5 Ámbito de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.4 del ROTT, las autorizaciones de transporte en autobús, tanto público discrecional como privado complementario, tendrán ámbito nacional.

No obstante, podrán otorgarse autorizaciones de transporte discrecional público de ámbito limitado cuando se dé el supuesto excepcional previsto en el segundo párrafo del artículo 15.1.

Artículo 6 Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará, por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas.

Artículo 7 Vigencia de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

    Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con periodicidad bienal y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo establecido por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

  2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús Artículos 8 a 21
Artículo 8 Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

  1. Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

    No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

  2. Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España no sea exigible el citado requisito.

  3. Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros.

    No obstante, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profe sional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada la validez de las autorizaciones a que los citados adquirentes obtengan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a...

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