ORDEN DE 3 DE FEBRERO DE 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes terrestres en materia de autorizaciones de Transporte de Mercancias por carretera.

MarginalBOE-A-1993-4240
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de noviembre de 1991, que fue posteriormente modificada, en lo referido a la constitución de las correspondientes fianzas afectas a las autorizaciones, por la disposición adicional cuarta de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 27 de marzo de 1992. La ejecución de las medidas que en materia de intervención y gestión administrativa se contienen en el , informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del 30 de julio de 1992, requiere la introducción de ciertas modificaciones en el régimen jurídico establecido en la citada Orden de 29 de noviembre de 1991, destinadas, por una parte, a dotar de una mayor flexibilidad al sistema de vigencia de las autorizaciones, al aumentar el plazo en el que podrán ser suspendidas por voluntad del transportista sin que se produzca su pérdida, y por otra, a facilitar el visado de aquéllas, concentrando en un solo acto los visados de empresa y de autorizaciones hasta ahora existentes, estableciendo su periodicidad cada dos años y simplificando en lo posible las actuaciones a realizar por la empresa transportista.

Como quiera que estas modificaciones afectan a extremos básicos del régimen hasta ahora vigente, se ha estimado conveniente dictar una nueva disposición que desarrolle el Reglamento en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera de modo completo y unitario, a fin de que pueda contarse con una única norma que facilite el conocimiento completo del régimen en vigor, en lugar de tener que acudir al estudio de varias disposiciones dispersas y sucesivamente modificadas.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 8

Disposiciones comunes para las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.-Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
Art. 2 Excepciones a la obligatoriedad de la autorización:
  1. La autorización administrativa exigida en el artículo anterior, no será necesaria para los siguientes transportes:

    1. Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado, inclusive.

    2. Transportes públicos o privados complementarios realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros, arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté provisto de la necesaria autorización de arrendamiento, la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios de la autorización de transporte referida al arrendatario cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

      La utilización por las empresas transportistas de vehículos arrendados para la realización de transportes públicos quedará, cuando dichos vehículos superen los límites previstos en el apartado a), circunscrita a un radio de 100 kilómetros en línea recta, contados a partir de la localidad de celebración del contrato de arrendamiento. Tales vehículos deberán encontrarse identificados por los distintivos correspondientes a los transportes públicos con radio de acción local.

      Cuando dichos vehículos arrendados se utilicen para la realización de transportes privados complementarios deberán encontrarse identificados por los distintivos correspondientes a esta modalidad de transporte con radio de acción nacional.

    3. Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante Resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

    4. Transportes oficiales.

  2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Art. 3 Vehículos afectos a las autorizaciones:
  1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados complementarios habilitarán para la realización del transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en aquéllas.

    Salvo en el supuesto previsto en el artículo siguiente, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

  2. Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

    1. Tener capacidad de tracción propia.

    2. Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

    3. Hallarse vigente la ultima inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Art. 4 Suspensión provisional de las autorizaciones:
  1. Las empresas transportistas podrán solicitar del órgano competente la suspensión provisional de las autorizaciones de que sean titulares cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

    Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

  2. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de cinco años a contar desde el momento en que se declaró su suspensión, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión.

    Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

    No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.

  3. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones cuando así lo solicite su titular, siempre que éste acompañe idéntica documentación a la que, conforme a lo previsto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar adscrita al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se adscriba a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Art. 5 Domicilio de las autorizaciones:
  1. Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del ROTT.

  2. El cambio de domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar.

Art. 6 Ambito de las autorizaciones.-De acuerdo con el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público de mercancías podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.

Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías tendrán ámbito territorial nacional, conforme a lo determinado en el artículo 158.2 del ROTT.

Art. 7

Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.-El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de mercancías se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II y III de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo IV.

Art. 8 Vigencia de las autorizaciones:
  1. Las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su...

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