Real Decreto 1206/1985, de 17 de Julio, por el que se modifica el articulo tercero del decreto 1143/1974, de 5 de abril, sobre Normas para el Pago de Intereses y Capitales de la deuda publica.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Julio de 1985
MarginalBOE-A-1985-15168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo tercero del Decreto 1143/1974, de 5 de abril, establece que el Banco de EspaÒa anticipara los fondos precisos para atender los pagos de intereses y capitales de la deuda publica. Estos anticipos son cancelados mediante los correspondientes mandamientos de pago, con cargo al Presupuesto de Gastos del Estado, expedidos a la vista de las cuentas rendidas por el Banco de EspaÒa. Este sistema produce un desfase entre los gastos realmente habidos en la negociacion de deuda publica y los que figuran en las cuentas publicas. En la fecha en que se dicto el citado Decreto no pudo preverse el crecimiento que habria de registrar el deficit del estado y, paralelamente, el endeudamiento necesario para financiarlo. Si el desfase contable que lleva implicito el actual sistema de gestion de la deuda publica no tenia trascendencia en 1974, hoy dia, dado el volumen de la deuda viva y su carga financiera, la diferencia entre gastos habidos y gastos contabilizados puede desvirtuar el significado de los datos de las cuentas publicas, por lo que se hace necesario modificar el actual sistema, a fin de eliminar el desfase contable y conseguir que las cuentas publicas reflejen la actuacion financiera del estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de julio de 1985, dispongo:

Articulo 1 Para que el Banco de EspaÒa pueda atender a pago de intereses y reembolsos de capitales de la deuda publica, se hara la oportuna provision de fondos por el Tesoro publico, mediante la expedicion de los correspondientes mandamientos

Para ello, la cancelacion de los cupones y titulos presentados a cobro, en su caso, con la factura pertinente, se efectuara con caracter previo a la ordenacion de su pago.

No obstante, en el reembolso de la deuda del Tesoro, interior y amortizable, formalizada en pagares del Tesoro, la provision al Banco de EspaÒa se efectuara por el importe de cada vencimiento.

Art. 2

Cuando la cancelacion previa diese lugar a realizar, con posterioridad al vencimiento, el pago de las facturas presentadas, dentro de los plazos establecidos al efecto, por entidades clasificadas en virtud de lo dispuesto en el articulo cuarto del Decreto de 15 de febrero de 1952, La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera podra disponer que la orden de pago al Banco de EspaÒa se curse en concepto de entrega a cuenta, y que la citada entidad anticipe provisionalmente los fondos precisos para atender el pago.

Igual procedimiento podra aplicarse cuando la realizacion de la provision previa de fondos diese lugar al retraso en el pago, respecto a la fecha de vencimiento, de las facturas presentadas en los plazos establecidos al efecto.

Art. 3 El Banco de EspaÒa rendira a La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera cuentas de los fondos entregados por el Tesoro, de los pagos realizados y del saldo pendiente, positivo o negativo

Las cuentas especificaran lo satisfecho en el periodo a que corresponden, por intereses y capitales de cada deuda, con separacion del ejercicio en que se devengaron.

Art. 4 Se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la puesta en practica de las normas contenidas en el presente Real Decreto.
Disposicion transitoria

En tanto que por El Ministerio de Economia y Hacienda se disponga la aplicacion de las normas contenidas en el presente Real Decreto a las distintas modalidades de deuda publica, el Banco de EspaÒa continuara anticipando los fondos necesarios para el pago de intereses y capitales.

Disposicion final

Queda derogado el articulo tercero del Decreto 1143/1974, de 5 de abril, asi como cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de julio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

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