ORDEN PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-6327
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

Los requisitos de obtención, así como las atribuciones, de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de aviones civiles han sido establecidos por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles y la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

La entrada en vigor de las normas citadas ha privado de eficacia a lo previsto en los epígrafes 1.2.1 y 1.2.2.2 del Anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos, y licencias aeronáuticos civiles, en los que se fundamentaba la aceptación de la formación y experiencia adquiridas de maneras distintas al sistema general establecido por dicha Orden para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de los aviones civiles. Lo anterior afecta de modo particular a aquellos que han adquirido formación y experiencia como pilotos de avión al servicio de las Fuerzas Armadas españolas.

Sin embargo, recientemente por Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la referida Orden de 21 de marzo de 2000 se ha adoptado la regla JAR-FCL 1.020, sobre créditos por servicio militar, que establece que «Los militares miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Autoridad del Estado en el que sirvan o hayan servido. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Autoridad. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en el Estado emisor de la licencia hasta que sean cumplidos los requisitos establecidos en el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005».

Resulta, pues, necesario completar esta previsión y a tal efecto esta Orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción y experiencia de vuelo como piloto de avión militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, si bien las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en aviones de matrícula española hasta que sean cumplidos por su titular todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos con-juntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.

La disposición final primera del citado Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo.

Por otra parte, el contenido de esta Orden afecta al Ministerio de Defensa y, además, mediante ella se crea una comisión interministerial con capacidad de propuesta y emisión de informes preceptivos que deben de servir de base a decisiones de la Dirección General de Aviación Civil, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se requiere una orden conjunta de los dos Ministerios con representación en la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituye el objeto de esta Orden regular la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos, de la habilitación de vuelo instrumental y de las habilitaciones de clase o tipo requeridos a los pilotos de aviones civiles que correspondan con base en los conocimientos teóricos e instrucción y experiencia de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas.

  2. Lo que en esta Orden se dispone será de aplicación a todos aquellos que presten o hayan prestado servicio en las Fuerzas Armadas españolas como militar profesional piloto de avión militar.

Artículo 2 Eficacia de las licencias y habilitaciones.

Los títulos, licencias y habilitaciones que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en esta Orden conferirán las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 270/2000, si bien para ejercerlas en aviones de matrícula española de acuerdo con lo establecido en la regla JAR-FCL 1.020.

Artículo 3 Requisitos de obtención.
  1. Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, el personal comprendido en el apartado 2 del mismo artículo deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para los pilotos de los aviones civiles, con las particularidades que se establecen en esta Orden.

  2. A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por dicho personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas serán reconocidos por la Dirección General de Aviación Civil, siempre que estén de acuerdo con lo establecido en esta Orden y, en particular, en sus Anexos.

    Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos Anexos, el órgano colegiado que establece el artículo 7 de esta Orden efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Dirección General de la Aviación Civil a fin de que por ésta se produzca la correspondiente resolución.

  3. (a) Los interesados deberán superar siempre una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación que pretendan obtener y realizada de acuerdo con lo dispuesto en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) para cada caso, sin perjuicio de las particularidades que se establecen a continuación para los pilotos militares en servicio activo.

    (b) Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de dicha prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil y designados y autorizados como examinadores de vuelo exclusivamente a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa iniciativa de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

    (c) Además a la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, de acuerdo con la Dirección General de Aviación Civil, corresponderá la convocatoria y organización de las pruebas de pericia a que se hace referencia en el párrafo anterior.

    (d) En todo caso, los tipos o clases de avión, de entre los que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, en que se realicen las pruebas de pericia habrán de haber sido previamente reconocidos, mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil, como aceptables para la realización adecuada de las pruebas de pericia exigidas para la obtención de cada una de las licencias y habilitaciones civiles.

  4. Asimismo los solicitantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor; o, alternativamente, haberlo estado en los últimos tres años y ser titulares de una licencia de piloto privado o de una autorización de la Dirección General de Aviación Civil para realizar la prueba de pericia en vuelo de que se trate.

Artículo 4 Acreditación de los requisitos de obtención.

El cumplimiento de los requisitos de obtención se acreditará documentalmente mediante:

  1. Edad mínima: Documento nacional de identidad, pasaporte o cualquier otro documento oficial que...

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