Real Decreto 2704/1982, de 3 de Septiembre, sobre Tenencia y Uso de Equipos y aparatos radioelectricos y Condiciones para establecimiento y Regimen de Estaciones radioelectricas.

MarginalBOE-A-1982-28158
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La incesante evolución de la técnica radioeléctrica aplicada a las telecomunicaciones, en especial como alternativa cuando la comunicación por hilo es inviable o resulta excesivamente onerosa y la aparición en el mercado de equipos y aparatos radioeléctricos a precios asequibles a un número cada vez mayor de usuarios ha puesto en evidencia el desfase entre la reglamentación nacional vigente y las necesidades y condicionantes de las aplicaciones actuales de la radioelectricidad. Por todo ello se hace necesario regular la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos estableciendo sus características técnicas y el control de su cumplimiento así como su distribución y venta y en general Revisar las condiciones requeridas para el establecimiento y régimen de las estaciones radioeléctricas con la obligada sujeción a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones vigente, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones. Firmado y ratificado por el Estado Español y Tomando en consideración especialmente que el espectro de frecuencias de las emisiones radioeléctricas es un bien natural de capacidad limitada cuya necesidad de mejor utilización determina la conveniencia de establecer normas tendentes a evitar interferencias o perturbaciones de origen eléctrico o radioeléctrico a los diferentes servicios de radiocomunicaciones de acuerdo con sus distintas exigencias en cuanto a seguridad y calidad del servicio.

Asimismo la Conferencia europea de Administraciones de correos y telecomunicaciones (cept) de la que España es miembro ha elaborado una serie de recomendaciones con el fin de resolver de forma homogénea y coordinada los problemas de esta índole que tienen igualmente planteados los países de las Administraciones miembros de la cept.

En su virtud. A propuesta del Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones con el informe favorable de La Junta nacional de telecomunicaciones previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos dispongo:

Artículo primero Para la aplicación del presente Real Decreto se entiende por:

Uno. Telecomunicación: Toda transmisión emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Dos. Ondas radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil ghz que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Tres. Servicio de radiocomunicación: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas electromagnéticas para fines específicos de telecomunicación.

Cuatro. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión y de otro género.

Cinco. Equipo o aparato radioeléctrico: Equipo o aparato destinado principalmente a generar o recibir ondas radioeléctricas. Esta definición abarca los sistemas en los que la propagación o la transferencia de energía electromagnética se realiza mediante conductores, por radiación o inducción exterior a los mismos y en particular las antenas, estén o no asociadas o incorporadas al generador o receptor.

Seis. Estación radioeléctrica: Uno o varios transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía, en un lugar determinado.

Siete. Aplicaciones industriales, científicas y médicas (de la energía radioeléctrica) (icm): Aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.

Ocho. Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación legalmente establecido o un servicio internacional de radiocomunicación que funcione de conformidad con el reglamento de radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo segundo Uno

Será necesaria la autorización administrativa del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos, así como para establecer y hacer funcionar una estación radioeléctrica o una red de estaciones radioeléctricas. Esta autorización no será necesaria para la simple disponibilidad de equipos o aparatos radioeléctricos a título de fabricante, vendedor o taller de reparación.

Dos. El procedimiento regulador para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos, así como para el establecimiento de estaciones radioeléctricas y, en su caso, para las asignaciones de frecuencia a las mismas, se recogerá en las reglamentaciones específicas que seguirán a la promulgación del presente Real Decreto sin perjuicio de los requisitos exigidos en el punto uno del artículo cuatro de este Real Decreto.

Tres. Las reglamentaciones específicas que dicte El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones determinarán el plazo de validez de las respectivas autorizaciones que se otorguen al amparo de las mismas.

Cuatro. Las condiciones y características de cada estación radioeléctrica de los diferentes servicios de radiocomunicación se reflejaran en la correspondiente licencia, salvo en los casos en que, de conformidad con la reglamentación aplicable, tal licencia se sustituya por una autorización de carácter general.

Cinco. En cualquier momento los titulares de autorizaciones administrativas podrán renunciar a ellas, sin que tal renuncia suponga exención o condonación de los cánones, tasas o devengos que sean exigibles legalmente.

Artículo tercero Uno

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe de La Junta nacional de telecomunicaciones, establecerá las características técnicas que deba cumplir cada tipo de equipo y aparato radioeléctrico para obtener el certificado de aceptación radioeléctrica y el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.

Dos. Sólo podrán otorgarse autorizaciones administrativas que amparen la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos cuando estos correspondan a tipos y modelos avalados por el certificado de aceptación radioeléctrica a que se refiere el párrafo precedente.

Tres. Excepcionalmente podrán otorgarse autorizaciones administrativas para tenencia y uso de equipos y aparatos importados individualmente, ya sean construidos o montados por el propio usuario sobre la base de un conjunto de piezas, previa comprobación del cumplimiento de las características técnicas que sean exigibles, o bien cuando la reglamentación específica aplicable a los mismos permita modificarlos sin previa notificación.

Cuatro. Para el establecimiento de estaciones radioeléctricas de cada servicio de radiocomunicación El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones determinará, previo informe de La Junta nacional de telecomunicaciones, las condiciones de carácter técnico a las que deberá someterse su instalación.

Cinco. La administración podrá exigir la modificación de las características técnicas de los equipos y aparatos y de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, incluso los valores de las frecuencias radioeléctricas, en los plazos que en cada caso se señale, cuando por razones de interés general estimadas por La Junta nacional de telecomunicaciones, o como consecuencia de acuerdos internacionales, así sea aconsejable, todo ello a cargo del usuario o titular de la correspondiente autorización administrativa el cual deberá aportar, de serle requerida, la documentación técnica correspondiente.

Artículo cuarto Uno

Será requisito indispensable para que sean puestos a la venta o alquiler al público de equipos y aparatos radioeléctricos que los mismos correspondan a tipos que hayan sido homologados por la administración y obtenido previamente el certificado de aceptación radioeléctrica expedido por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, salvo cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado tres del artículo precedente.

Dos. El uso de cualquier equipo o aparato radioeléctrico precisará la previa obtención de la autorización administrativa pertinente, al menos en forma provisional, que se menciona en el artículo segundo del presente Real Decreto.

Tres. Los fabricantes. Vendedores, arrendadores y titulares de talleres de reparaciones de equipos y aparatos radioeléctricos quedan obligados a registrar las entradas y salidas de tales equipos y aparatos ya sea en forma de venta, alquiler, cesión o reparación. Tales registros estarán a disposición del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a efectos de inspección.

Cuatro, los párrafos uno y dos del presente artículo no serán de aplicación cuando los equipos y aparatos radioeléctricos se destinen a la exportación.

Artículo quinto Uno

La instalación y uso de equipos y aparatos radioeléctricos deberá realizarse de tal manera que no cause interferencia perjudicial alguna.

Dos. Los casos de interferencia perjudicial que, en su caso, se ocasionen por el empleo de frecuencias radioeléctricas compartidas por varias estaciones se resolverán teniendo en cuenta la categoría de los distintos servicios según el procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones.

Artículo sexto

La inobservancia de las normas establecidas por el presente Real Decreto, así como por las reglamentaciones específicas que lo desarrollen, será causa de apertura por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones del oportuno expediente, correspondiendo a dicho Departamento la facultad de imponer las sanciones que como resultado del mismo se determinen, de conformidad con los artículos séptimo y octavo del presente Real Decreto.

Todo ello sin perjuicio de las competencias de carácter administrativo atribuidas a otros Departamentos Ministeriales, así como de que puedan exigirse las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

Artículo séptimo Uno

Las infracciones de las normas en materia de reglamentación radioeléctrica establecidas por el presente Real Decreto o que se dicten al amparo del mismo tendrán la consideración de faltas leves, graves o muy graves.

Dos. Serán faltas leves aquellas acciones u omisiones que sean fácilmente subsanables y que no tengan consecuencias graves en la aplicación de las mencionadas normas, así como las que supongan una perturbación poco importante en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.

Tres. Serán faltas graves: La comisión de dos o más faltas leves en el transcurso de un año natural, así como el incumplimiento deliberado de las citadas normas que repercuta gravemente en su correcta aplicación, y en especial:

  1. el deterioro del nivel técnico de los centros facultados para la realización de pruebas de comportamiento radioeléctrico y la falta da veracidad comprobada de los dictámenes emitidos.

  2. la distribución y venta en territorio nacional de equipos y aparatos que no cumplan con las características técnicas exigidas para la expedición del certificado de aceptación radioléctrica.

  3. el falseamiento deliberado de marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos y aparatos radioeléctricos, así como de los datos incluidos en las certificaciones administrativas y licencias relativas a tales equipos y aparatos, o a las estaciones radioeléctricas, según proceda.

  4. la utilización, en su caso, de equipos o aparatos sin la autorización administrativa correspondiente, o con fines distintos al uso autorizado.

  5. la alteración de las características técnicas establecidas para los equipos, así como la composición de las condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas tal como figuran en la correspondiente licencia, sin la debida autorización, en especial la utilización de frecuencias radioeléctricas para cuyo uso no se esté facultado.

  6. la emisión se señales de identificación falsas o engañosas.

  7. la resistencia u obstaculización de las tareas facultativas o inspectoras de las personas debidamente acreditadas por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

Cuatro. Tendrán la consideración de falta muy grave la producción deliberada de interferencias perjudiciales, así como la comisión de dos o más faltas graves.

Artículo octavo Uno

Las faltas enunciadas en el artículo precedente serán sancionadas, en virtud de expediente incoado al efecto, de la forma siguiente:

  1. faltas leves: Amonestación por escrito, que podrá ir acompañada de sanción económica hasta la cantidad de cinco mil pesetas.

  2. faltas graves: Suspensión temporal de la licencia o autorización administrativa, que podrá ir acompañada de sanción económica hasta la cantidad de quince mil pesetas.

  3. faltas muy graves: Cancelación definitiva de la licencia o autorización administrativa, que podrá ir acompañada de sanción económica hasta la cantidad de veinte mil pesetas.

Dos. En cualquier caso, durante el período de tramitación del expediente El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones podrá adoptar como medida cautelar la limitación de las condiciones en las que fue otorgada la autorización administrativa o la licencia.

Tres. Los fabricantes, distribuidores o usuarios de equipos y aparatos radioeléctricos y, en general, los titulares de licencias o autorizaciones administrativas sobre los que recayera resolución sancionadora por infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto y de las reglamentaciones específicas para su desarrollo recuperarán la plenitud de los derechos que ostentaban al amparo de las mencionadas disposiciones una vez cumplidas las sanciones correspondientes y subsanadas las causas que motivaron el expediente sancionador.

Cuatro. La facultad sancionadora por faltas graves o muy graves corresponde al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones.

Artículo noveno Uno

El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones podrá suspender el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de todas clases que causen interferencia perjudicial en las comunicaciones y servicios radioeléctricos que utilicen equipos autorizados de conformidad con el presente Real Decreto y sus disposiciones complementarias.

Dos. Asimismo podrá suspender el funcionamiento de los equipos y aparatos destinados a aplicaciones las cuyas radiaciones fuera de las bandas de frecuencias radioeléctricas que les están destinadas causen interferencias perjudiciales a un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con el presente Real Decreto y sus disposiciones complementarias.

Disposiciones finales

Primera.- No precisarán la obtención de la autorización administrativa que se menciona en el artículo segundo del presente Real Decreto las estaciones, equipos y aparatos radioeléctricos siguientes

  1. los utilizados por las Fuerzas Armadas.

  2. los utilizados por los servicios de la administración central, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los propios de la dirección general de protección civil para sus redes de mando.

  3. los instalados por el ente público rtve y sus Sociedades Estatales. Radio Nacional de España, radio cadena española y televisión española, para ejercer las funciones que corresponden al estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  4. los instalados por la ctne para la explotación de los servicios que le han sido encomendados por el estado.

  5. los instalados para su uso por la renfe para las necesidades y seguridad del servicio de transporte por vía férrea.

  6. los destinados a la radiodifusión en las bandas atribuidas a dicho servicio por la reglamentación vigente.

  7. los destinados a aplicaciones icm.

En cualquier caso, será necesario que tales equipos y aparatos salvo los utilizados por las Fuerzas Armadas, correspondan a tipos y modelos que hayan obtenido previamente el certificado de aceptación radioeléctrica, debiendo además La Junta nacional de telecomunicaciones aprobar las asignaciones de frecuencia radioeléctrica en cada supuesto, previa petición de las entidades interesadas.

Segunda.- Se faculta al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para dictar, previo informe de La Junta nacional de telecomunicaciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposicion derogatoria

La entrada en vigor del presente Real Decreto y de cada una de las reglamentaciones específicas que se promulguen de conformidad con el artículo segundo del presente Real Decreto producirá la derogación de los preceptos que fuesen de aplicación del reglamento para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas particulares de catorce de junio de mil novecientos veinticuatro, y de cuantas disposiciones posteriores, de igual o inferior rango, se le opongan.

Dado en Madrid a tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Luis gámir casares.

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