REAL DECRETO 1680/1994, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE AUTORIZA TEMPORALMENTE EL INCREMENTO DEL LIMITE MAXIMO DE PRODUCCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4 DEL REAL DECRETO 147/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES SANITARIAS DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE CARNES FRESCAS.

MarginalBOE-A-1994-21331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 64/433/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE, de 29 de julio de 1991, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas en el mercado interior, ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico nacional mediante el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas y en el que se regula los requisitos de autorización y funcionamiento de los establecimientos dedicados a estas actividades, incluyendo aquellos acogidos a excepciones permanentes.

Considerando que la Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre ( número L 62, de 15 de marzo de 1993), en el apartado 2 de su artículo 2, dispone que los Estados miembros aplicarán temporalmente a los establecimientos de producción, exceptuados permanentemente, las disposiciones de producción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE, modificada y codificada por la Direc tiva 91/497/CEE del Consejo, es necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional esta circunstancia, admitiendo, hasta el 31 de diciembre de 1994, que aquellos establecimientos que solicitaron y han obtenido una excepción permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, pueden elevar sus cantidades máximas de producción en los términos fijados en este Real Decreto.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16. de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía, y de Comercio y Turismo, oídos los sectores afectados, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1994 los mataderos de poca capacidad, autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, podrán incrementar las cantidades a tratar, indicadas en su apartado 1, hasta 20 unidades ganaderas mayores (U.G.M.) por semana, con un máximo de 1.000 U.G.M. por año, y hasta 5 toneladas por semana cuando se trate de salas de despiece que no estén situadas en un establecimiento autorizado y a las que les haya sido concedida una excepción, de conformidad con el anexo II del mencionado Real Decreto.

Artículo 2

Aquellos establecimientos a los que se les haya concedido la excepción permanente y que deseen acogerse a la posibilidad contemplada en el artículo anterior, deberán comunicarlo a los Servicios competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, los cuales controlarán su cumplimiento y comunicarán estas autorizaciones a los Ministerios de Sanidad y Consumo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

Disposición adicional única

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución española y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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