Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Diciembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-21277
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

El Reglamento (CE) n.º 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano, determina que los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de los alimentos ultracongelados deberán disponer de instrumentos de registro adecuados para controlar a intervalos regulares y frecuentes la temperatura del aire a que estén sometidos los alimentos ultracongelados. El mismo reglamento especifica que todos los instrumentos de medición anteriores utilizados para controlar la temperatura deberán cumplir las normas EN 12830, EN 13485 y EN 13486, derogando, a su vez, la Directiva 92/1/CEE.

Por otra parte, el Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo, relativo a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, establece que los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento deberán disponer durante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano. En materia de transporte, los instrumentos de medición deberán ajustarse a lo establecido en la legislación estatal sobre control metrológico o, en su caso, a lo establecido en la legislación del país en el que los medios de transporte estén registrados, motivo por el cual el Estado español dictó la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de septiembre de 1996, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para el consumo humano.

Cabe reseñar, a su vez, que en el punto 6 del artículo 5 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, se indica que tendrán obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura interior de la caja, los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando realicen transporte de productos ultracongelados que no sea de distribución local.

Por todo lo anterior, es necesario que, desde el punto de vista metrológico, al menos, se regulen los requisitos que deben cumplir para superar el control metrológico del Estado estos instrumentos utilizados en los medios de transporte y locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros, así como de los sensores disociables de los mismos, que se instalen o utilicen en el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada, en cumplimiento de disposiciones reglamentarias.

Artículo 2 Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los dispositivos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.

El control regulado en el capítulo II se llevará a cabo a tenor de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Los controles de los instrumentos que están en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos.

CAPÍTULO II Fase de comercialización y puesta en servicio Artículos 3 y 4
Artículo 3 Requisitos esenciales metrológicos y técnicos.

Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos son los determinados en los documentos técnicos que se citan en el anexo III de esta orden.

Artículo 4 Módulos para la evaluación de la conformidad.

Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refieren los artículos 1 y 2 de esta orden serán elegidos, entre los que se determinan en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y que se desarrollan en su anexo III, por el responsable de su puesta en servicio, combinando a su elección una de las opciones siguientes:

  1. Módulo B, examen de modelo, más módulo D, declaración de conformidad con el modelo, basada en la garantía de la calidad del proceso de fabricación.

  2. Módulo B, examen de modelo, más Módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación de producto.

  3. Módulo G, declaración de conformidad basada en la verificación por unidad.

Los ensayos correspondientes a los Módulos B, F y G se definen en el anexo I de esta orden.

Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3, de aquellos instrumentos procedentes de otros...

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