REAL DECRETO 409/1993, de 18 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento tecnico y de Prestacion del Servicio de Television por satelite y del Servicio portador soporte del Mismo.

MarginalBOE-A-1993-8259
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 25.6 que corresponde al Gobierno aprobar los Reglamentos Técnicos y de Prestación del Servicio de los Servicios de Difusión. De ahí que una vez promulgada la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, que establece el régimen jurídico del servicio público de la televisión que utiliza satélites de comunicaciones, sea necesario aprobar el Reglamento Técnico y de prestación de este servicio y del servicio portador soporte del mismo que permita a sus futuros gestores, a los titulares de los servicios portadores correspondientes y a los usuarios, comerciantes e industriales, conocer las condiciones técnicas y de prestación de servicios que regirán para la televisión por satélite, posibilitando al mismo tiempo el cumplimiento por España de sus compromisos internacionales. A estos efectos, es de tener en cuenta que las posibilidades técnicas de los satélites existentes, la demanda potencial y la viabilidad económica del conjunto de la demanda existente obligan a determinar qué satélites tienen que ser autorizados para la prestación del servicio de televisión por satélite, así como la capacidad espacial que puede ser autorizada a estos efectos en cada uno de ellos.

Por otro lado, los avances tecnológicos relacionados con la televisión, y en especial con la modalidad a través de satélite de comunicaciones, hacen necesario que el Reglamento Técnico y de prestación de este servicio se configure de un modo suficientemente flexible para que pueda incorporar no sólo las posibilidades tecnológicas disponibles en la actualidad, sino aquéllas que van a producirse en los próximos años, especialmente la llamada televisión de alta definición.

Asimismo, en aplicación y desarrollo del artículo 6 de la Ley 35/1992, se consideran equipos terminales de telecomunicaciones las estaciones terrenas receptoras y los equipos de codificación y descodificación de la señal de los programas que se emitan codificados.

Por otra parte, es conveniente la precisa definición del servicio portador de televisión por satélite, incluyendo el transporte de la señal de televisión y el enlace radioeléctrico entre el satélite y las instalaciones receptoras.

Finalmente, y en otro orden de cosas, los nuevos prestadores de los servicios de telecomunicación de televisión por satélite deben participar en el órgano máximo de asesoramiento del Gobierno en materia de telecomunicaciones, lo que exige modificar la composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones con la inclusión de un representante de las sociedades concesionarias del servicio de televisión por satélite.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo, con los anexos que lo integran.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

La utilización de satélites de los que sean titulares Entidades públicas españolas, mediante enlaces ascendentes para servicio de televisión con origen fuera del territorio español, deberá ser autorizada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a la existencia de capacidad espacial excedente disponible.

Disposición adicional segunda

Las normas de emisión de televisión de alta definición y aquellas otras que como consecuencia de la evolución tecnológica sean de aplicación en el futuro se aprobarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, y se incorporarán como anexos del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del servicio portador soporte del mismo.

Disposición adicional tercera

Se añade el siguiente párrafo cuarto al artículo 4, apartado D, del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, en la redacción dada a este precepto por el Real Decreto 1398/1992, de 20 de noviembre:

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Las estaciones radioléctricas receptoras de programas de televisión transmitidas por satélite, no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, continuarán rigiéndose por el Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, y las disposiciones que lo desarrollan, hasta que se aprueben las condiciones a que se refiere el artículo 23.4 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, para la adecuada cualificación y correspondiente homologación técnica de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento, sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria.

Disposición transitoria segunda

A las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite les será de aplicación lo dispuesto en el anexo II del adjunto Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del servicio portador soporte del mismo, hasta tanto se aprueben las especificaciones técnicas correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 32 de dicho Reglamento.

Disposición transitoria tercera

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del adjunto Reglamento, las entidades que presten también un servicio de televisión regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, o por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, podrán, durante el primer año de explotación del servicio de televisión por satélite, repetir los programas que hayan emitido por la otra modalidad de televisión con el límite del 30 por 100 del tiempo de programación del servicio por satélite. El cómputo se realizará por períodos semanales.

El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá al 15 por 100 en el segundo año de explotación, en el que concluirá la aplicación de las previsiones de esta disposición transitoria.

En los porcentajes de programas a que se refiere esta disposición transitoria no estará comprendido el tiempo correspondiente a los boletines especificados en el artículo 5 del adjunto Reglamento.

En todo caso, no tendrá la consideración de programación diferente la alteración del horario o de la fecha de emisión en un período de tres meses.

Disposición derogatoria única
  1. Queda derogado el artículo 3 del Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, y las normas dictadas en desarrollo de dicho artículo sobre aceptación radioeléctrica y homologación.

  2. Queda igualmente derogada la disposición adicional primera del Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del servicio portador soporte del mismo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

RERLAMENTO TECNICO Y DE PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SATELITE Y DEL SERVICIO PORTADOR SOPORTE DEL MISMO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 32
Artículo 1

Es objeto de este Reglamento establecer las condiciones técnicas y de prestación del servicio de televisión por satélite definido en el artículo 1 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite, y del servicio portador soporte del mismo, mediante la emisión de programas de televisión para su difusión al público en general, codificados o no, susceptibles de ser recibidos por receptores domésticos.

Artículo 2

El Gobierno, a la vista de las posibilidades técnicas de los satélites existentes, demanda potencial de utilización de los servicios y viabilidad económica del conjunto de la demanda existente, determinará, mediante los oportunos acuerdos del Consejo de Ministros adoptados a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, los satélites autorizados para prestar el servicio de televisión por satélite y la capacidad espacial autorizada a estos efectos en cada uno de ellos.

Artículo 3

El Gobierno determinará por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, el número de canales disponibles para la gestión directa o indirecta del servicio de televisión por satélite en los satélites autorizados. Dará el plazo de un mes al Ente público Radiotelevisión Española (RTVE), para la presentación de las propuestas previstas en el artículo 8 de este Reglamento en el supuesto de gestión directa y convocará los oportunos concursos para el otorgamiento de las correspondientes concesiones administrativas para la gestión indirecta.

Artículo 4
  1. Tendrá la consideración de servicio de televisión por satélite de ámbito nacional aquel que cubra con calidad suficiente la totalidad del territorio nacional y cuya emisión se efectúe en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español, con programación, publicidad y comercialización destinadas al mercado español.

  2. Se considerará servicio de televisión por satélite de ámbito comunitario el destinado total o parcialmente a los países de la Comunidad Europea que no cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en el número 1.

  3. Se considerará servicio de televisión por satélite de ámbito extracomunitario el que cubra territorios no incluidos en los números anteriores de este artículo.

En particular, tendrá la consideración de servicio de televisión por satélite de ámbito iberoamericano aquel con cobertura de territorios del continente americano perteneciente a Estados de la Comunidad Iberoamericana.

Artículo 5
  1. La programación para el servicio por satélite deberá ser diferente en su contenido de la del resto de los servicios de televisión, salvo que utilicen normas técnicas de emisión diferentes.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades que presten a la vez el servicio de televisión regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, o por la Ley 10/988, de 3 de mayo, podrán difundir en la programación para el servicio por satélite, simultáneamente o en otro horario, los mismos boletines diarios de noticias que transmitan vía terrena.

  2. La programación emitida por las Entidades gestoras del servicio deberá respetar en cuanto a publicidad y producción las condiciones que establece la legislación española y aquellas que se deriven de la normativa de la Comunidad Europea, cuando estas últimas le sean de aplicación en función del ámbito territorial de cobertura de los programas.

Artículo 6

Las entidades gestoras del servicio estarán obligadas a difundir gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que en cualquier momento y en razón de su interés público el Gobierno estime necesarios.

Artículo 7

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 35/1992, las entidades gestoras del servicio de televisión por satélite deberán contratar la capacidad espacial, las estaciones terrenas, los enlaces ascendentes necesarios para la prestación de los servicios de televisión por satélite y los servicios de contribución e intercambio que puedan precisar, con quien disponga de título habilitante para la prestación del servicio portador de difusión de televisión en virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

Las condiciones de acceso a la capacidad espacial y a la utilización de frecuencias de los distintos prestadores del servicio de televisión por satélite deberán ser equivalentes y no discriminatorias, cualquiera que sea el modo de gestión del servicio.

Los gastos derivados de la contratación de la capacidad necesaria, así como los originados por la instalación y operación de las estaciones terrenas y los enlaces ascendentes necesarios para la prestación del citado servicio serán abonados por los prestadores del servicio de televisión por satélite según tarifas que serán aprobadas con carácter máximo por el Gobierno.

Título II Artículos 8 a 10

De la gestión directa del servicio de televisión por satélite

Artículo 8
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, y conforme a la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, la gestión directa de este servicio se realizará por el Ente Público RTVE.

  2. A tal efecto, dentro del plazo establecido en el artículo 3 de este Reglamento, dicho Ente Público elevará al Gobierno propuesta conteniendo las características generales del o de los correspondientes proyectos de explotación.

  3. La asignación del servicio, incluyendo la determinación de canales, frecuencias y satélites sobre el que el mismo deberá prestarse, se efectuará por el Gobierno a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 9

La programación para gestión directa de ámbito nacional o comunitario promoverá, entre otros, espacios destinados a fines informativos, culturales, educativos y sociales.

Artículo 10

La programación de gestión directa de ámbito iberoamericano deberá potenciar la cultura iberoamericana, reforzar el uso del español y promoverá el estrechamiento de los vínculos con la comunidad iberoamericana de naciones.

Título III Artículos 11 a 27

De la gestión indirecta del servicio de televisión por satélite

CAPITULO I Artículos 11 a 18

Disposiciones comunes

Artículo 11

La gestión indirecta del servicio se desarrollará conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre.

Artículo 12

Las concesiones administrativas del servicio se otorgarán por el Gobierno, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Artículo 13

El objeto de las concesiones será la emisión de programas con cobertura nacional, comunitaria o extracomunitaria.

Artículo 14

Estas concesiones se otorgarán por un plazo de diez años, que podrá ser renovado por el Gobierno por iguales períodos de tiempo.

Artículo 15

Los concesionarios quedan obligados a explotar directamente el servicio de televisión por satélite, teniendo la concesión el carácter de intransferible.

Artículo 16

En la gestión indirecta mediante concesión administrativa del servicio, será de plena aplicación lo dispuesto en la legislación en materia de contratos administrativos para el contrato de gestión de servicios públicos y, en consecuencia, la explotación del mismo se realizará a riesgo y ventura del concesionario, sin que el otorgamiento de nuevas concesiones dé derecho a indemnización alguna, ni pueda alegarse por el concesionario como causa de alteración de su equilibrio económico y financiero.

Artículo 17
  1. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, el ejercicio de la función de control e inspección del cumplimiento por parte de las sociedades concesionarias de las normas establecidas en la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, y normas reglamentarias que sean de aplicación, así como de las condiciones de la concesión y cualquier otra que tenga legalmente atribuida o que con el fin de asegurar el mejor funcionamiento de esta modalidad televisiva le encomiende el Gobierno.

  2. A los efectos previstos en el número anterior, el citado Departamento podrá requerir los datos y documentos que estime procedentes de las sociedades concesionarias y de cuantas sociedades o personas físicas tengan participación social en aquéllas.

La información obtenida tendrá carácter confidencial y no podrá utilizarse para fines distintos de aquellos para los que fue requerida.

Artículo 18
  1. Las sociedades concesionarias deberán inscribirse en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias creado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y regulado por el Real Decreto 951/1989, de 28 de julio, en el que se abrirá una Sección especial para las sociedades concesionarias del servicio de televisión por satélite.

  2. El régimen jurídico de las inscripciones obligatorias de estas concesiones administrativas del servicio de televisión por satélite, será el establecido en el citado Real Decreto 951/1989, de 28 de julio, con las necesarias adaptaciones determinadas por el carácter y naturaleza de las concesiones conforme a la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite, y este Reglamento.

CAPITULO II Artículos 19 a 22

De la gestión indirecta del servicio de ámbito nacional o comunitario

Artículo 19
  1. La gestión indirecta de este servicio se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, y, en lo no previsto expresamente en la misma, por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

  2. Las concesiones para gestión indirecta del servicio se otorgarán mediante concurso público.

  3. El número de concesiones que se podrá otorgar se determinará por el Gobierno tomando en consideración el número de canales disponibles para la gestión indirecta del servicio de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento.

  4. Con independencia de los criterios a que hace referencia el artículo 12, en la adjudicación de estas concesiones se valorarán las ofertas de servicio con arreglo al siguiente orden:

  5. Servicio de ámbito nacional.

  6. Servicio de ámbito comunitario y, dentro de éste, dando prioridad a aquellos de mayor cobertura del territorio español.

Artículo 20

La convocatoria de los concursos se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 35/1992, legislación de contratos administrativos, este Reglamento y demás normas de desarrollo de las Leyes citadas.

Artículo 21
  1. Las sociedades concesionarias tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del servicio de televisión en cualquiera de sus modalidades y sus acciones serán nominativas.

  2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 10/1988, dichas sociedades deberán tener un capital mínimo de mil millones de pesetas íntegramente suscrito e inicialmente desembolsado, al menos, en un 50 por 100. Al otorgamiento de la concesión deberá acreditarse el total desembolso del capital social.

Artículo 22

Serán causas de extinción de las concesiones las previstas en el artículo 17 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

CAPITULO III Artículos 23 a 27

De la gestión indirecta del servicio de televisión por satélite de ámbito extracomunitario

Artículo 23
  1. La gestión indirecta de este servicio se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre y en lo no previsto expresamente en la misma, conforme a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

  2. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio se realizará por el Gobierno, mediante concurso público, salvo en supuestos de prevalencia manifiesta de los intereses culturales de España en cuyo caso se utilizará el procedimiento de adjudicación directa.

  3. El número de concesiones a otorgar se determinará por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 24
  1. La convocatoria del concurso se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, legislación de contratos administrativos, este Reglamento y demás normas de desarrollo de las Leyes citadas.

Artículo 25
  1. Las sociedades concesionarias deberán revestir la forma de sociedad anónima, tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del servicio de televisión con arreglo a los términos de la concesión, sus acciones serán nominativas y estarán domiciliadas en España.

  2. Dichas sociedades deberán tener un capital mínimo de quinientos millones de pesetas, íntegramente suscrito y desembolsado inicialmente, al menos, en un 50 por 100. Al otorgamiento de la concesión deberá acreditarse el total desembolso del capital social.

Artículo 26

La programación, producción y publicidad de las emisiones deberán ser acordes con el derecho internacional.

Artículo 27

Las sociedades concesionarias del servicio de televisión por satélite de ámbito iberoamericano deberán ajustar su producción y programación a los siguientes principios:

  1. Potenciar la cultura iberoamericana, estimulando la cooperación multilateral dando una imagen común de las naciones iberoamericanas.

  2. Apoyar y reforzar el uso del español.

  3. Satisfacer los intereses y demanda del público iberoamericano, atendiendo prioritariamente los espacios informativos, culturales y educativos.

  4. Fomentar los medios audiovisuales iberoamericanos, especialmente, en las actividades de formación, promoción y coproducciones acordes con el derecho internacional.

Título IV Artículos 28 a 32

Normas técnicas

Artículo 28

El servicio de televisión por satélite y el servicio portador soporte del mismo en su modalidad nacional y comunitaria deberá prestarse realizando las emisiones de acuerdo con las normas que se recogen en el anexo I, parte uno de este Reglamento.

Caso de realizarse emisiones en otro tipo de modulación analógica éstas se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de anexo I, parte dos.

El servicio de televisión por satélite en la misma modalidad señalada en los párrafos anteriores para transmisión estereofónica o con sonido dual, deberá ajustarse además a lo especificado en el anexo II del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del servicio portador soporte del mismo, aprobado por el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.

Los sistemas de codificación que se utilicen para la emisión codificada de los programas de televisión por satélite en su modalidad nacional o comunitaria, deberán cumplir con la recomendación CCIR 810, así como con la normativa de la Comunidad Europea que les sea de aplicación, garantizándose, en todo caso, la compatibilidad con la norma de emisión.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 29

El servicio de valor añadido de teletexto, que se efectúe sobre el servicio de difusión por satélite de ámbito nacional y comunitario se prestará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y anexo III del Reglamento aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.

Artículo 30

El servicio portador del servicio de difusión por satélite incluye:

  1. Transporte de la señal de televisión, comprendiendo:

    1. La distribución de las señales de televisión por satélite desde los centros de continuidad de las entidades gestoras de este servicio público hasta el satélite.

    2. El transporte de las señales de televisión de contribución e intercambio, dentro del territorio nacional, hasta los diferentes centros de producción y de continuidad de las entidades que presten servicios de televisión, entre distintos centros de estas entidades y, en general, entre ellas y cualquier organismo extranjero de difusión de televisión.

  2. El enlace radioeléctrico entre el satélite y las instalaciones receptoras dentro de la zona del servicio del que se trate.

    A estos efectos, se considera zona de servicio la zona dentro de la cual se garantiza una calidad de servicios satisfactoria, entendiéndose por tal la calidad igual o superior que refleja la nota 3 de las escalas de apreciación de la Recomendación 500 del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), en la medida en que ésta se encuentre vigente.

Artículo 31

En el ámbito de aplicación de este Reglamento y a efectos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en relación con los puntos de terminación de red del servicio portador que se utilicen como soporte del servicio de difusión de televisión por satélite, se consideran puntos de terminación de red los siguientes:

  1. El enlace radioeléctrico a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior del presente Reglamento.

  2. El conector a través del cual se entrega o se recibe la señal (vídeo y sonido en banda base), en un estudio o centro de producción para su transporte al satélite o a otro estudio o centro de producción.

Las especificaciones técnicas de las señales de vídeo y de audio entregadas mediante el conector a que se refiere el presente apartado, son las que se establecen en el anexo IV del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.

Artículo 32

Las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite tendrán la consideración de equipo terminal de telecomunicaciones y deberán cumplir las especificaciones técnicas y los procedimientos de declaración de cumplimiento de dichas especificaciones que se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

La declaración de conformidad del fabricante respecto al cumplimiento de dichas normas, que se realizará según el modelo que se incluye como anexo III, tendrá consideración equivalente al Certificado de Aceptación recogido en el artículo 29 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y desarrollado en el Real Decreto 1066/1989.

Dicha declaración de conformidad deberá suministrarse al comprador con la garantía e información técnica que acompaña al equipo.

Asimismo, tendrán la consideración de equipo terminal de telecomunicaciones los restantes equipos necesarios para la recepción y acceso a los servicios de televisión, incluidos los equipos de codificación y descodificación de la señal de los programas que se emitan codificados.

El Gobierno aprobará las especificaciones técnicas de los equipos a que se refiere el párrafo anterior. La declaración de conformidad del fabricante con dichas especificaciones técnicas, tendrá para estos equipos la consideración que se establece en el párrafo segundo de este artículo.

Estas especificaciones técnicas serán, en todo caso, conformes a la normativa de la Comunidad Europea que resulte de aplicación.

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