REAL DECRETO 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-24907
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La colaboración social en la gestión de los tributos, establecida en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, implica la participación activa de las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, para facilitar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones públicas impulsarán la Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, aborda el desarrollo de dicho artículo con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, establece que la aplicación del sistema tributario se basará, entre otros, en el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.

La disminución de las cargas indirectas que el cumplimiento de las obligaciones tributarias lleva aparejadas, además de constituir un imperativo legal, responde al propósito permanente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de alcanzar mayores cotas de eficacia en la gestión tributaria que tiene encomendada.

En este contexto de simplificación de trámites y agilización de las relaciones con los contribuyentes, las nuevas tecnologías, y en concreto internet, se están revelando como una herramienta ágil, positiva y con unas posibilidades de crecimiento de uso muy elevadas, que se verán potenciadas, sin duda, con el establecimiento de mecanismos que articulen la colaboración social en la utilización de estas nuevas tecnologías al servicio del contribuyente.

El artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece en el ordenamiento jurídico-tributario la colaboración en la gestión tributaria a través de la celebración de los correspondientes acuerdos de colaboración. En concreto, el apartado 1.c) establece que el objeto de la colaboración podrá referirse a la simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, y el párrafo f) del apartado 1 de dicho artículo, introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para cuyo desarrollo se dicta este Real Decreto, especifica como una de las materias objeto de la colaboración social la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el apartado primero de su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para regular mediante Real Decreto los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la gestión tributaria, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece en su artículo 64 la forma en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. En similares términos, el apartado 8 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el artículo 55 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril; y el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulan la colaboración social en sus respectivos ámbitos.

La conveniencia de extender a otras figuras tributarias la colaboración externa en el desarrollo de las relaciones telemáticas, así como la ampliación de las posibilidades de actuación por vía telemática en representación de terceras personas a la presentación de cualquier documento y a la realización de otros trámites ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, hace conveniente la regulación de la colaboración social en este ámbito de un modo unitario y amplio.

Por ello, este Real Decreto delimita los ámbitos objetivo y subjetivo de la colaboración social, estableciendo, por un lado, cuáles son los sujetos de la colaboración social en la gestión de los tributos y, por otro, cuáles son las materias a las que puede extenderse dicha colaboración.

Además, el artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al regular la representación ante la Administración tributaria, permite, tras la incorporación de su apartado 5 por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, potenciar de manera más eficaz la colaboración social en la gestión tributaria, al posibilitar que el poder otorgado al colaborador social no sea entregado a la Administración tributaria, sino que pueda ser mantenido por aquél a disposición de ésta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación del Real Decreto.
  1. Este Real Decreto desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos prevista en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en lo que se refiere a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios que deban tramitarse por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva dicha colaboración social a través de la celebración de acuerdos de colaboración.

  3. Queda excluida del ámbito de aplicación de este Real Decreto la presentación de documentos de carácter aduanero, que se regirá por su normativa específica.

ARTÍCULO 2 Ámbito de la colaboración.
  1. La colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios podrá referirse a los siguientes aspectos:

    1. Presentación de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

    2. Interposición de recursos.

    3. Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias.

    4. Solicitud de compensación a instancia de parte.

    5. Solicitud y obtención de certificaciones tributarias.

    6. Presentación de cualquier otra documentación de carácter tributario.

  2. Asimismo, la colaboración social en la gestión de los tributos podrá referirse a la consulta por vía telemática del estado de tramitación de los procedimientos tributarios.

ARTÍCULO 3 Requisitos de los medios y técnicas empleados.

Los medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán cumplir los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

ARTÍCULO 4 Sujetos de la colaboración social en la gestión de los tributos.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos a que se refieren los artículos anteriores a través de la celebración de acuerdos con:

    1. Las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas.

    2. Entidades o instituciones privadas, entre otras, las que ostenten la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria.

    3. Instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. A estos efectos, se entienden incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas.

    4. Personas o entidades que realicen actividades económicas, en relación con la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio de sus trabajadores y, en su caso, de la correspondiente unidad familiar a que se refiere el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

  2. Los acuerdos de colaboración firmados con las instituciones y organismos previstos en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo podrán extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para ello, las personas o entidades interesadas deberán firmar un documento individualizado de adhesión al acuerdo, que recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro de éste.

    No obstante, la suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones corporativas de profesiones oficiales colegiadas vinculará a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la firma de documentos individualizados de adhesión a dichos acuerdos, siempre que dicha vinculación se regule en los estatutos o en las normas de la profesión oficial colegiada. En estos casos, el acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia.

  3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las entidades, instituciones y organismos que hayan suscrito un acuerdo de colaboración para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceras personas supondrá la resolución del citado acuerdo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia del interesado. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar dicha resolución conforme a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones legales oportunas.

    El incumplimiento por parte de una persona o entidad de las obligaciones asumidas en el documento individualizado de adhesión al que se refiere el apartado 2 del presente artículo supondrá su exclusión del acuerdo, quedando revocada su autorización individual, con el procedimiento y garantías antes señalados.

ARTÍCULO 5 Representación.
  1. Las personas o entidades a que se refieren los artículos anteriores que realicen actuaciones de las comprendidas en el artículo 2 de este Real Decreto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en representación de terceras personas deberán ostentar la representación en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá requerir a los mismos, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

  2. La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

  3. Las personas o entidades citadas en los artículos anteriores deberán cumplir los requisitos que para el tratamiento automatizado de datos de carácter personal se exigen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN adicional única Acuerdos de colaboración suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
  1. Los sujetos de la colaboración social en la gestión de los tributos que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto tengan suscritos acuerdos de colaboración, o adendas a los mismos, para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán continuar prestando su colaboración con arreglo a los citados acuerdos, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto y en su normativa de desarrollo.

  2. Cuando se establezcan nuevas vías de colaboración social en la gestión de los tributos en aplicación de este Real Decreto, los colaboradores sociales a los que se refiere el apartado anterior podrán extender su colaboración conforme a los acuerdos ya suscritos y sus adendas, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto y en la normativa que regule las nuevas vías de colaboración.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN final primera Habilitación normativa.
  1. En la Orden del Ministro de Hacienda que se dicte en aplicación de la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se establecerán los supuestos y condiciones para que las entidades o personas que hayan suscrito los acuerdos a los que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto y las personas o entidades que se hayan adherido a ellos puedan presentar por medios telemáticos, y en representación de terceras personas, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

    Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

  2. Asimismo, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá, mediante resolución, los supuestos y condiciones en que dichas personas o entidades podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta a la referida en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR