RESOLUCION DE 18 DE ABRIL DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion de la Revision salarial del Convenio colectivo de Fabricacion de Tejas, ladrillos y Piezas especiales de arcilla cocida.

MarginalBOE-A-1995-11107
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo de Fabricación de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (número de código: 9904935), que fue suscrito con fecha 31 de marzo de 1995, de una parte, por los designados por la Asociación Nacional de Fabricantes de Tejas y Ladrillos (HISPALYT), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FEMCA-UGT y FECOMA-CC. OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE FABRICACION DE TEJAS, LADRILLOS Y PIEZAS ESPECIALES DE ARCILLA COCIDA

Acuerdos

  1. Condiciones económicas

1.1 Incremento salarial para 1995.-Se pacta para 1995 un incremento salarial de 56.293 pesetas, que se distribuye de la siguiente forma:

A salario base: 93 pesetas x 425 días = 39.525 pesetas.

A plus salarial: 25 pesetas x 349 días = 8.725 pesetas.

A plus extrasalarial: 22 pesetas x 273 días = 6.006 pesetas.

Paga de beneficios: 93 pesetas x 365 días x 6 por 100 = 2.037 pesetas.

Total anual = 56.293 pesetas.

Unificación de cuantías plus extrasalarial de compensación y transporte.-Con objeto de tender a la unificación y homogeneización de las distintas cuantías existentes del plus extrasalarial en las diferentes provincias se actuará conforme a las siguientes reglas de procedimiento:

Primera.-Se aplicará el incremento salarial indicado a cada tabla provincial o a la interprovincial.

Segunda.-Si, como consecuencia de lo anterior, la nueva cuantía del plus extrasalarial excediese de 350 pesetas, quedará limitada a dicha cantidad.

Tercera.-Las posibles diferencias entre incremento pactado y la limitación establecida en el apartado segundo anterior pasarán a incrementar el plus salarial.

1.2 Cláusula de revisión.-En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,5 por 100, respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra, con limitación al 4,5 por 100 del IPC de dicho año. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1996 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1996.

A efectos de lo contenido en este punto en el supuesto de que la cláusula de revisión hubiera de operar se utilizará la siguiente base media:

Base 1994: 1.576.511 pesetas.

1.3 Plus de antigüedad para 1995.-De acuerdo con el artículo 50 del Convenio Colectivo, el anexo número 4 del mismo queda redactado de la siguiente forma:

Para el año 1995, las bases de cálculo de la antigüedad se verán incrementadas en un 2 por 100.

Se adjuntan como parte integrante de este documento las tablas de antigüedad para 1995, correspondientes a las diferentes provincias.

1.4 Dietas.

Artículo 63 Cuantías para 1995.

Dieta completa: 3.500 pesetas/día.

Media dieta: 1.200 pesetas/día.

1.5 Plus nocturno Hornero Cocedor.

Artículo 56 Cuantía para 1995.

Pesetas/día: 138.

1.6 Indemnización por jubilación o invalidez.

Artículo 66 Cuantía para 1995.

Pesetas/año de servicio: 2.406 pesetas.

1.7 Indemnización por accidente.

Artículo 30 Cuantías a partir del día 1 de enero de 1996.

Fallecimiento: 1.350.000 pesetas.

Gran invalidez: 2.500.000 pesetas.

Invalidez permanente absoluta: 2.500.000 pesetas.

Invalidez permanente total: 1.350.000 pesetas.

Invalidez permanente parcial: Sobre un capital fijado en 1.350.000 pesetas se le abonará al trabajador o beneficiario la indemnización que corresponde según baremo y porcentaje.

  1. Modificaciones normativas

    2.1 El actual artículo 62 del Convenio Colectivo queda redactado con el siguiente título y tenor:

    Artículo 62. Plus extrasalarial de compensación y transporte.

    Para compensar los gastos de desplazamiento y transporte que se producen a los trabajadores por acudir a sus puestos de trabajo se fija un plus que absorbe a los pluses de distancia y transporte existente en las diferentes tablas salariales refundidas en este Convenio, pluses derivados de lo establecido en las Ordenes de 10 de febrero, 4 de junio y 24 de septiembre de 1958 y Resolución de 5 de junio de 1963. Este plus sigue la consideración de no cotizable a la Seguridad Social.

    Teniendo en cuenta la dispersión geográfica de los centros de trabajo en el sector y para facilitar la gestión informatizada en la elaboración de los procesos de nómina (recibo de salarios) se fija una cuantía uniforme y única de dicho plus para todos los trabajadores de cada provincia. De igual modo, atendiendo a las distintas modalidades de distribución de la jornada establecida en el artículo 71 del presente Convenio, este plus se liquidará por seis días a la semana.

    Este plus de compensación y transporte, atendiendo al concepto indemnizatorio que él mismo lleva inmerso, no se devengará en el cálculo de las gratificaciones extraordinarias ni en el período y retribuciones de las vacaciones.

    2.2 Contratos eventuales para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedido, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

  2. Duración.-Máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho.

  3. Prórroga.-Transcurridos los seis primeros meses se admitirán dos únicas prórrogas por períodos mínimos de tres meses, no rebasando en cómputo total el límite máximo.

    Los contratos celebrados al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores que se celebraron antes de la publicación de este acuerdo, cuando cumplan el plazo de seis meses, podrán prorrogarse en los términos ya establecidos.

  4. Vigencia.-El presente acuerdo sobre contratación perderá su carácter normativo en fecha 31 de diciembre de 1995.

    2.3 Incapacidad temporal.-Las referencias que en el Convenio Colectivo se efectúan a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se entenderán realizadas a la situación de incapacidad temporal, en particular:

Artículo 4
Artículo 17

punto 6.

Artículo 19

punto 9.

Artículo 47

último párrafo.

Artículo 50

punto 6 B).

Artículo 60

segundo párrafo, apartado B).

Artículo 65

en su integridad.

Asimismo, las referencias que se efectúan a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad se entenderán efectuadas a la nueva situación de maternidad.

2.4 Modelo de contrato de trabajo para fijos discontinuos.-Debido a los cambios normativos introducidos en la legislación laboral vigente queda anulado y sin ningún efecto el modelo de contrato de trabajo que aparecía en el anexo número 3 del Convenio Colectivo.

  1. Vigencia de acuerdos

    Los acuerdos contenidos en la presente acta, así como las tablas salariales y de antigüedad que se adjuntan formando parte de la misma, serán de aplicación desde el día 1 de enero de 1995 hasta el día 31 de diciembre del mismo año.

    Se exceptúa expresamente de la aplicación del párrafo anterior el apartado:

    1.7 «Indemnización por accidente», cuyas nuevas cuantías comenzarán a regir a partir del día 1 de enero de 1996.

  2. Disposición final

    Las partes firmantes de este Convenio acuerdan que en la primera quincena del mes de septiembre se reunirá una comisión para estudiar la aplicación del nuevo marco normativo laboral al Convenio Colectivo del sector.

    Igualmente esta comisión estudiará especialmente la nueva fórmula de tratamiento a aplicar al concepto de antigüedad.

    Los trabajos de la citada Comisión deberán estar concluidos antes de la negociación del próximo Convenio.

  3. Autorización para diligencias administrativas

    Se autoriza a don Saturnino Gil Serrano para que pueda realizar cuantos trámites sean necesarios para obtener el registro, depósito y publicación de los presentes acuerdos que forman parte integrante del Convenio estatal vigente.

    Y en prueba de conformidad, las representaciones anteriormente mencionadas firman la presente acta, firmando a su vez uno de los miembros de cada representación los siete ejemplares de las tablas salariales y de antigüedad, en lugar y fecha anteriormente indicados.

    1995

    Alava, Almería, Avila, Badajoz, Baleares, Burgos, Cádiz, Cáceres, Ceuta, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, Jaén, Las Palmas, León, Lérida, Lugo, Orense, Pontevedra, Tenerife, Segovia, Sevilla, Soria, Vizcaya, Zamora y Melilla

    Niveles / Salario base / Plus salarial / Plus extrasalarial

    I / / 3.154 / 553 / 350

    II / / 3.086 / 553 / 350

    III / / 3.055 / 553 / 350

    IV / / 3.023 / 553 / 350

    V / / 2.993 / 553 / 350

    VI / / 2.963 / 553 / 350

    VII / / 2.931 / 553 / 350

    VIII / / 2.892 / 553 / 350

    IX / / 2.862 / 553 / 350

    X / / 2.837 / 553 / 350

    XI / / 2.083 / 347 / 350

    Tabla de antigüedad interprovincial

    Nivel / Base / 5 % 2 años / 10 % 4 años / 17 % 9 años / 24 % 14 años / 31 % 19 años / 38 % 24 años / 45 % 29 años / 52 % 34 años / 59 % 39 años /

    1. / 1.933 / 97 / 193 / 329 / 464 / 599 / 735 / 870 / 1.005 / 1.141

    2. / 1.817 / 91 / 182 / 309 / 436 / 563 / 690 / 817 / 945 / 1.072

    3. / 1.759 / 88 / 176 / 299 /...

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