Real Decreto 3275/1982, de 12 de Noviembre, sobre Condiciones tecnicas y Garantias de Seguridad en centrales electricas y Centros de Transformacion.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 1983
MarginalBOE-A-1982-31526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Desde el año mil novecientos cuarenta y nueve en que fue aprobado el vigente Reglamento de Centrales Eléctricas y Centros de Transformación, la tecnología ha experimentado un importante avance y la potencia eléctrica instalada se ha incrementado considerablemente, aumentando las potencias de cortocircuito con mayor exigencia en los condicionamientos técnicos.

Todo ello ha obligado a revisar las prescripciones técnicas sobre protecciones, instalaciones de puesta a tierra, aparatos de maniobra, aislamientos, etc., en centrales eléctricas, centros de transformación y otras instalaciones de corriente alterna con tensión nominal superior a un KV.

Además, con objeto de facilitar la adaptación a las normas técnicas contenidas en este Reglamento aI futuro progreso tecnológico, se ha seguido la norma de incluir, en el Reglamento, propiamente dicho, las prescripciones de carácter general, encomendando al Ministerio de Industria y Energía las instrucciones técnicas complementarias necesarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación de tensión superior a mil voltios, que se incluye como anexo a este Real Decreto.

Artículo segundo

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las instrucciones técnicas complementarias y demás disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del Reglamento citado en el artículo anterior.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que mediante Resoluciones de la Dirección General competente, en atención al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales, a petición de parte interesada, y previo informe del Consejo Superior de dicho Ministerio, pueda establecer para casos determinados prescripciones técnicas diferentes de las previstas en las instrucciones técnicas complementarias.

Artículo cuarto

El Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículos 1 a 16

Hasta tanto no sean aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía las correspondientes instrucciones técnicas de este Reglamento, continuarán vigentes los preceptos técnicos de la Orden del Ministerio de Industria de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, por la que se aprobaron instrucciones de carácter de general y Reglamento sobre Instalaciones y Funcionamiento de Centrales Eléctricas y Centros de Transformación. Según vayan poniéndose en vigor las mencionadas instrucciones técnicas complementarias, quedarán derogadas las normas que figuran en la citada Orden del Ministerio de Industria.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

IGNACIO BAYÓN MARINE

REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES TÉCNICAS Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD EN CENTRALES ELÉCTRICAS Y CENTROS DE TRANSFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y garantías técnicas a que han de someterse las instalaciones eléctricas de más de 1.000 voltios para:

  1. Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que pueden resultar afectados por las mismas instalaciones.

  2. Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.

  3. Establecer la normalización precisa para reducir la extensa tipificación que existe en la fabricación de material eléctrico.

  4. La óptima utilización de las inversiones, a fin de facilitar, desde el proyecto de las instalaciones, la posibilidad de adaptarlas a futuros aumentos de carga racionalmente previsibles.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Las normas y prescripciones técnicas del presente Reglamento e lnstrucciones Técnicas Complementarias serán de aplicación para las instalaciones de corriente alterna, cuya tensión nominal eficaz sea superior a un kV., entre dos conductores cualesquiera, con frecuencia de servicios inferiores a 100 Hz.

A efectos de este Reglamento se consideran incluidas todas las instalaciones eléctricas de conjuntos o sistemas de elementos, componentes, estructuras, aparatos, máquinas y circuitos de trabajo entre límites de tensión y frecuencia especificados en el párrafo anterior, que se utilicen para la producción y transformación de la energía eléctrica o para la realización de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía eléctrica.

No será de aplicación este Reglamento a las líneas de alta tensión, ni a cualquier otra instalación que dentro de su campo de aplicación se rija por una reglamentación específica, salvo las instalaciones eléctricas de centrales nucleares que quedan sometidas a la prescripciones de este Reglamento y además a su normativa específica.

Artículo 3º Clasificación de las intalaciones.

Las instalaciones eléctricas incluidas en este Reglamento se clasificarán en las categorías siguientes:

Primera categoría. Las de tensión nominal superior a 66 kV.

Segunda categoría. Las de tensión nominal igual o inferior a 66 kV. y superior a 30 kV.

Tercera categoría. Las de tensión nominal igual o inferior a 30 kV. y superior a 1 kV.

Si en la instalación existen circuitos o elementos en los que se utilicen distintas tensiones, el conjunto del sistema se clasificará, a efectos administrativos, en el grupo correspondiente al valor de la tensión nominal más elevada.

Cuando en el proyecto de una nueva instalación se considere necesaria la adopción de una tensión nominal superior a 380 KV., el Ministerio de Industria y Energía establecerá la tensión que deba autorizarse.

Artículo 4º Frecuencia de la red eléctrica nacional.

La frecuencia nominal obligatoria para la red eléctrica de servicio público es de 50 Hz.

Artículo 5º Compatibilidad con otras instalaciones.

Toda instalación de más de un kV. debe estar dotada de los elementos necesarios y con el calibrado y regulación conveniente para que su explotación e incidencias no produzca perturbaciones anormales en el funcionamiento de instalaciones ajenas.

Los sobredimensionamientos y modificaciones impuestos a una parte para corregir este tipo de problemas, como consecuencia de cambios realizados por propietarios de otras instalaciones serán costeados por el causante de la perturbación.

Artículo 6º Perturbaciones en los sistemas de comunicaciones y similares.

Las instalaciones eléctricas de más de un kV., cuyo funcionamiento produzca, o pueda producir, perturbaciones en el funcionamiento de sistemas de comunicaciones, señalización, control, transmisión de datos o similares, deberán estar dotadas de los dispositivos correctores que, en cada caso, se preceptúe.

Artículo 7º Normas.

Los materiales, aparatos, máquinas, conjuntos y subconjuntos, integrados en los circuitos de las instalaciones eléctricas de más de un kV., a las que se refiere este Reglamento, cumplirán las normas, especificaciones técnicas y homologaciones que les sean de aplicación y que establezca como de obligado cumplimiento el Ministerio de Industria y Energía. Cuando no esté declarada de obligado cumplimiento ninguna norma o especificación técnica que se refiera a un elemento determinado de la instalación, el Ministerio de Industria y Energía podrá señalar, en cada caso, la norma que deba ser de aplicación. En su defecto, el proyectista propondrá y justificará las normas o especificaciones cuya aplicación considere más idónea para las partes fundamentales de la instalación de que se trate.

En aquellos casos en los que la aplicación estricta de las normas reglamentarias no permita una solución óptima a un problema o se prevea utilizar otros sistemas, el proyectista de la instalación deberá justificar las variaciones necesarias. El Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar los valores o condiciones no concordantes con lo establecido en este Reglamento.

Igualmente, el Ministerio podrá exigir los ensayos que considere necesarios relativos a cualquier componente de la instalación, practicados por el Laboratorio nacional o extranjero que a estos efectos designe el mismo Ministerio.

Las Empresas suministradoras de energía eléctrica podrán proponer especificaciones que fijen las condiciones técnicas que deban reunir aquellas partes de instalaciones de los consumidores que tengan incidencia apreciable en la seguridad, funcionamiento y homogeneidad de su sistema. El condicionado técnico al que deben ajustarse estas especificaciones y los trámites administrativos para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía se determinarán en las Instrucciones Complementarias de este Reglamento.

Artículo 8º Identificación, marcas y homologación.

Los materiales y elementos utilizados en la construcción, montaje, reparación o reformas importantes de las instalaciones eléctricas de más de un kV., deberán estar señalizados con la información que determine la norma u homologación de aplicación correspondiente.

Para garantía del adecuado nivel de calidad de los elementos componentes de las instalaciones eléctricas de más de un kV., sometidas a este Reglamento, toda Entidad y Organización que tenga establecida una marca o distintivo de calidad para materiales, elementos o equipos utilizados en estas instalaciones, podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía su reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

CAPÍTULO II Autorización, puesta en servicio, inspección y vigilancia de las instalaciones Artículos 9 a 14
Artículo 9º Proyecto de las instalaciones.

Será obligatoria la presentación de proyecto suscrito por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, para la realización de toda clase de instalaciones eléctricas de más de un kV., a que se refiere el presente Reglamento.

Si se trata de instalación sometida al régimen de previa autorización, la solicitud deberá acompañarse de un proyecto o anteproyecto de la instalación eléctrica, cuya autorización se insta. En el supuesto de que se hubiese presentado anteproyecto, una vez concedida la autorización, antes de iniciar la realización, deberá presentarse el oportuno proyecto de ejecución, conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

La definición y contenido mínimo de los proyectos y anteproyectos a que se alude en los párrafos anteriores, se determinará en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, sin perjuicio de la facultad de la Administración para solicltar los datos adicionales que considere necesarios.

Cuando se trate de instalaciones, o parte de las mismas, de carácter repetitivo, el Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar o establecer la utilización de proyectos tipo, que deberán ser completados, inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos circunstanciales locales, clima, entorno, dimensiones específicas, características de las tierras y de la conexión a la red, así como cualquier otra correspondiente al caso particular.

Artículo 10 Aplicación de nuevas técnicas.

Cuando el proyectista de una instalación prevea la utilización o aplicación de nuevas técnicas o se planteen circunstancias no previstas en las Instrucciones Técnicas Complementarias del presente Reglamento, podrá justificar la introducción de innovaciones técnicas señalando los objetivos y experiencias, así como normas y prescripciones que aplica. El Ministerio de Industria y Energía podrá aceptar o rechazar el proyecto en razón a que resulten o no justificadas las innovaciones que contenga.

Artículo 11 Puesta en marcha de las instalaciones.

En las instalaciones eléctricas de más de 1.000 voltios que no sean de producción, distribución pública o transporte de energía eléctrica y pertenezcan a establecimientos industriales liberalizados, de acuerdo con el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, se podrá proceder a su puesta en funcionamiento, previo cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 2.°, III, del referido Real Decreto, y se acredite la conformidad de la Empresa eléctrica para conectar la instalación a su red.

Las instalaciones eléctricas de producción, distribución pública o transporte no liberalizadas o pertenecientes a Empresas eléctricas, sólo podrán iniciar la puesta en marcha previo cumplimiento de lo prevenido en el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre.

Artículo 12 Mantenimiento de las instalaciones.

Los propietarios de las instalaciones, incluidas en el presente Reglamento, deberán presentar, antes de su puesta en marcha, un contrato, suscrito con persona física o jurídica competente en las que éstas se hagan responsables de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento.

Si el propietario de la instalación, a juicio del Órgano competente, dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, podrá eximírsele de la obligación de presentación de dicho contrato.

Artículo 13 Inspecciones periódicas de las instalaciones.

Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 1.° de este Reglamento, en relación con la seguridad, se efectuarán inspecciones periódicas de las instalaciones.

Estas inspecciones se realizarán, al menos, cada tres años, pudiéndose establecer condiciones especiales en las Instrucciones Técnicas Complementarias a este Reglamento. El titular de la instalación cuidará de que dichas inspecciones se efectúen en los plazos previstos.

Las inspecciones periódicas se realizarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energia, o, en su caso, por Ios Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o bien por Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía facultadas para la aplicación de la Reglamentación eléctrica si incluyen entre sus campos de actuación las instalaciones que van a inspeccionar.

El Órgano inspector conservará acta de todas las inspecciones que realice y entregará una copia de la misma al propietario o arrendatario, en su caso, de la instalación, así como a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Si como consecuencia de la inspección se detectaran defectos en la instalación, éstos deberán ser corregidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que existan razones, debidamente motivadas ante la Administración, en cuyo caso ésta podrá conceder un plazo mayor. No obstante, si la persona o Empresa que ha realizado la inspección, estima que dichos defectos pudieran ser causa de accidente, propondrá a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Órgano competente de la Comunidad Autónoma un plazo más corto para la reparación en caso de que se apreciase grave peligro de accidente, podrá proponer, incluso, el corte de suministro.

Las Direcciones Provinciales de Industria u Órganos competentes de las Comunidades Autónomas, efectuarán inspecciones, mediante control por muestreo estadístico, de las inspecciones efectuadas por las Entidades colaboradoras.

El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir, con carácter general de la inspección periódica, a aquellos tipos de instalación que por su naturaleza no precisen dicha inspección.

Asimismo, las Empresas u Organismos que acrediten ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Órgano competente de la Comunidad Autónoma que poseen capacidad para realizar el mantenimiento periódico de sus instalaciones, así como planes periódicos de reconocimiento y control, podrán solicitar de dichas autoridades que la inspección oficial se efectúe mediante control por muestreo estadístico, siempre que sus planes de reconocimiento y control respeten, tanto el procedimiento administrativo, como los plazos antes indicados. El citado control estadístico se llevará a efecto por la Dirección Provincial de Industria y Energía o por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las tarifas máximas de inspección de las instalaciones eléctricas serán establecidas por el Ministerio de Industria y Energía después de oír a los representantes de las Empresas eléctricas, de los abonados en alta tensión y de las Sociedades de inspección y control.

Artículo 14 Interrupción y alteración del servicio.

En los casos o circunstancias en que se observe inminente peligro para las personas o cosas, se deberá interrumpir el funcionamiento de la instalación.

En situación de emergencia, un Técnico titulado competente, con la autorización de la Empresa propietaria de la instalación, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten aconsejabIes, dando cuenta inmediatamente al Órgano competente de la Administración, que fijará el plazo para restablecer las condiciones reglamentarias.

Los casos de accidente o de interrupción del servicio público se comunicarán inmediatamente al Órgano competente de la Administración.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Artículos 15 y 16
Artículo 15

La infracción de los preceptos del presente Reglamento y sus lnstruciones Técnicas Complementarias se sancionará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 16

En el ámbito de sus respectivas intervenciones podrán estar incursos en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior: el autor del proyecto, el fabricante o importador del material, el instalador, el técnico que certificó la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y reglamentarias a efectos de la puesta en marcha, el encargado del mantenimiento de las instalaciones, la Entidad colaboradora que haya efectuado los reconocimientos periódicos, las Empresas suministradoras y los usuarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las instalaciones existentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento e Instruciones Técnicas Complementarias, seguirán sometidas a las prescripciones reglamentarias vigentes en la fecha de su instalación, pero habrán de ajustarse a las condiciones y prescripciones técnicas de la nueva normativa en los supuestos de ampliación importante, o cuando su estado general, situación o características impliquen riesgo graves para personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.

Las revisiones periódicas de todas las instalaciones existentes se llevarán a efecto en el plazo y en la forma establecidos por el presente Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, por razones de seguridad podrá establecerse en las Instruciones Técnicas Complementarias del presente Reglamento, la necesaria readaptación de instalaciones ya existentes en las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria de que se trate.

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