Real Decreto 835/1988, de 29 de Julio, por el que se regulan las Tasas universitarias para el Curso academico 1988-1989.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1988
MarginalBOE-A-1988-18851
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 54 que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente dentro de los límites que establece el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social de la Universidad.

Asimismo, la expresada Ley, en su disposición final segunda, atribuye al Gobierno de la Nación la competencia que la misma asigna a las Comunidades Autónomas que hubieran accedido a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, hasta tanto no las asuman en los términos fijados por sus Estatutos de Autonomía.

A estos efectos, se actualizan las tarifas vigentes en el curso pasado mediante la aplicación del porcentaje de inflación previsto para el presente año, criterio de ajuste que está dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria, y es coincidente con el criterio cualitativo utilizado por dicho Órgano para fijar el límite mínimo.

Por último, el contenido del Real Decreto, con excepción de su artículo 5.° no será de aplicación a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cataluña, País Vasco, Comunidad Valenciana, Canarias y Galicia, por haber recibido ya dichas Comunidades Autónomas los traspasos de funciones y servicios en virtud de los Reales Decretos 1734/1986, de 13 de junio; 305/1985, de 6 de febrero; 1014/1985, de 25 de mayo; 2633/1985, de 20 de noviembre; 2802/1986, de 12 de diciembre, y 1754/1987, de 18 de diciembre, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tasas universitarias para el curso 1988-1989 en las Universidades públicas, dependientes de la Administración del Estado, serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2º
  1. Los alumnos de los Centros e Institutos universitarios no estatales adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o en Centros extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

  2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán tasas.

Artículo 3º

Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las tasas académicas establecidas en la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre. El impago de uno o ambos plazos conllevará automáticamente la anulación de la matrícula, sin derecho a reintegro alguno.

Artículo 4º

Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. Sin embargo, el derecho al examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en los que no estuviera previamente establecido.

El ejercicio de derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro, de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.

No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los que lo cursen en la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Artículo 5º
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.º, punto 1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar la tasa académica los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de becas para estudiantes de enseñanza superior.

    Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario con derecho a la ayuda para tasas académicas oficiales, vendrán obligados al abono de las tasas correspondientes a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará automáticamente la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.

  2. Los Organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma, concedan becas o ayudas al estudio, compensarán a las Universidades del importe de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las Universidades respectivas.

Artículo 6º
  1. Las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo del presente Real Decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los planes del estudio. El importe de la tasa a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo del presente Real Decreto para asignaturas anuales.

  2. El importe de las tasas establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

  3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 20 por 100.

  4. En todo caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo, y, si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces, no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo.

  5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 7º

El importe de los cursos o seminarios de cada programa de Doctorado y el de las materias de los planes de estudios oficiales estructurados por créditos se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.

Artículo 8º

Las tasas universitarias de estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijadas por el Consejo Social. En aquellas Universidades en las que no esté constituido el Consejo Social, así como en la Universidad Internacional «Menéndez Pelayo», serán aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto será de aplicación en todas las Universidades públicas dependientes de la Administración del Estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5.º, que será de aplicación para todas las Universidades.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO. Tarifas

  1. Estudios de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

    1.1 Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Medicina, Farmacia, Odontología, Veterinaria, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Informática y Bellas Artes; de Arquitecto o Ingeniero; de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Podología, Informática, Estadística y Óptica:

    1. Curso completo: 54.600 pesetas.

    2. Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 14.200 pesetas.

    3. Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 17.040 pesetas.

    4. Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 9.400 pesetas.

    5. Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 11.280 pesetas.

    6. Planes de estudios estructurados por créditos: Por cada crédito, 600 pesetas.

    7. Programa de doctorado, por cada crédito: 3.820 pesetas.

      1.2 Los demás estudios universitarios:

    8. Curso completo: 38.550 pesetas.

    9. Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 9.830 pesetas.

    10. Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 11.800 pesetas.

    11. Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 6.550 pesetas.

    12. Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 7.860 pesetas.

    13. Planes de estudios estructurados por créditos: Por cada crédito, 425 pesetas.

    14. Programa de doctorado, por cada crédito: 2.730 pesetas.

  2. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 12.775 pesetas.

  3. Estudios de Especialidades Médicas que no requieren formación hospitalaria del apartado 3.° del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en Unidades docentes acreditadas:

    Por cada crédito: 2.000 pesetas.

  4. Estudios de las Especialidades en Enfermería en Unidades docentes acreditadas, contempladas en el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio:

    Por cada crédito: 500 pesetas.

  5. Estudios de la Especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/ 1982, de 15 de octubre:

    Por cada crédito: 2.000 pesetas.

  6. Pruebas de aptitud para acceso a la Universidad: 4.370 pesetas.

  7. Por proyectos fin de carrera: 8.030 pesetas.

  8. Evaluación académica y profesional para la obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias: 8.030 pesetas.

  9. Trabajos exigidos para la obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias: 13.375 pesetas.

  10. Examen para Tesis Doctoral: 8.030 pesetas.

  11. Tasas de Secretaría:

    11.1 Apertura de expediente académico, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 1.530 pesetas.

    11.2 Compulsa de documentos: 600 pesetas.

    11.3 Expedición de tarjetas de identidad: 330 pesetas.

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