Decreto 659/1960, de 31 de marzo, para la convalidación de las tasas que percibe la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones por valoración de inmuebles afectos a reservas.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 1960
MarginalBOE-A-1960-5241
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de Gobierno
Rango de LeyDecreto
B.
O. deIE.,.---.4Núm.
88
12 abril 1960 4735
.
~
DECRETO 659/1960,
de
31
de
m.arzo,
para
la
convalida-
ción
de
las
tasas
que
percibe
la
Direcci6n General
de
Banca, Bolsa e Inversiones
por
valoración
de
inmuebles
afectos a n;servas.
, .
Promulgada
Ley de veintiséis de· diciembre
de
mUnove-
cientos
cincuenta
y ocho, reguladora de las
Tasas
y Exacc1o- ,
nes' parafiscales,
se
considera .procede'rtte convalidar, conforme
e.
su
primera disposición transitoria,
las
percepciones que¡ por
valoraciones oficiales de inmuebles, constituyen los recursos
para
p~o
de los derechos c?rrespondientes del persortál ,téc-
nico, evaluador. ,
En
su
virtud, a propuesta del Ministro
deHac1~da,
y pre-
via
deliberación del Consejo, de Minlstors
en
su
rel,llÚón del
día
dieciocho
de
dic~embrede
mil
'novecientos
cincuenta
y
nueve,
DISPONGO:
TITULO
PRIMERO
, .
Ordenación de
la
tasa
conyaltd~n,
denomfnácfón
1/
Organismo
oes,tot'
Quedan convalidadas
las
tasas que;
Por
derechos
de
válo-
, ración de
inmuebles'
afectos a reservas percibe
la
Dirección
General de Banca, Bolsá e Inversiones a
través
de
su
Caja
Oentrál,
las
cuales se
sujetarán
totalmente
a los preceptos
de
la
Ley
de
tasas
y Exacciones J;'a.rafiscales, de veintiséis
de
diciembre
de
mil,
novecientos
cincuenta
y ocho y
alaS
normas
del presente
~reto.
' "
ARTÍCULO SEGUNDO ' .
Obleto
,';
. Dichas, tasas reCaerán sobre
las
valoraciones
oficlalese,'
que
ae
refiere el artícUlo anterior. . /
ARTÍcULO
TERCERO
SUleto,
,
Quedarán
obligadas al P!).gO de
la'
tasa las
Entidades
de
Se-
guros y
la
de Ahorro
yOapitalización
que ,posean
~uebles
afectos a reservas. '
ARTÍCULO
C11ARTO
Bases
11
tipos.
de gravamen
Los derechos de valoración de inmuebles de que
trata
esta·
disposiCión
serán
los especificados
en
las
tarifas
anexas
a este
Decreto, y
podrán
revisa~se
por Decreto ,refrendado por
la
Presid~ncia
del GObierno,·jI. propuesta
de~
Ministro de Hacien-
da, sin que,
en
ningün
caso,
puedan
exceder, de los que!
en·
"cadá momento, tengan.
establec~o
los Colegios Oficiales de
"Arquitectos. '
TITULO SEGUNDO
Adininistración de
la
~a
ARTÍCULO
sÉPTIMo
Organismooesror
. \ '
La
Caj4
Central
de
la
Dirección General
de
Banca, Bolsa. .
e Inversiones será, el Organo gestor a quien correspondá
la
directa y efectiva gestión -de
las
tasas a que
lIe
refiere este
De~reto,
sin
perjUicio de las
fac~tades
que, con arré'glo a
~os
articulos diecinueve y, veinte de la Ley de veintiséis de
dicienr
bre de
mil
novecientos cincuenta
'y
ocho,
puedan
corresponder
e.
la,
Junta
de Tasas y Exacpi>nes del
MfuIster.ID
de
Hacienda.
"
ARTíCULO
OCT~VO
L
tq
utda
ctó
n
La
liqUidaciÓn'
será
practlClÍda. por la.
Caja
Oentrál
de
la.
Dirección General
de
Banca, Bolsa e Inversiones del
Ministe-
rio
de
Hacienda, notificándose a
10&
interesados
en
. la'
forma
.pt1;:Vlsta
en
la
Ley
de
Procedlmeinto Administrativo.
ARTÍCULO NOVENO
Reqaudaótón
La
recaudación se' obtendrá
mediante
ingreso l.ru)lediato O
mediato
en
el Tesoro,
en
la
forma'
que
se deterriúne
por
el
Ministerio de Hacienda.· " '
...,
.
El
procedimiento de 9.premio.
cuando
proceda,
será'
el
es-
tablecido
en
el EStatuto de
~udaci6n
de
la
Hacienda Pú-
bllca. . .
" ARricin.o Dfcnro
~.ecurs08,
. J .
LOs
actos de gesttóIJ,
d~
esta tasa,
determinen
~
\
d.erechoa
una
obligación,
serán
recurrib1es
en
via
económiCO;'
admIntstrativa
y,
en
su
caso,
iUlte
jurisdicción
contenci~
admJn!strativa..
\.
. _ .
/
ARTÍCUUl
UNDÉClMo
DeflOlucione,
Se
reconoce
el.
derecho a
la
qevolución
en
las
hipótesis pre-
vistas
por
'el
artículo once de
Ley
de
veintiséis
de
diciembre
de
mil
novecientos cincuenta y ·ocho.
Tanto
en
estos casos como
en
loo
demáS
-en
que. sea procedente,
su
tramitación
se
6jUS~
i'
lo que sobre
esta
materia
~té
estáblecido o
en
10
sucesivo
se
estableZCll>
por
el Ministerio
de
Hacienda. .
..
DISPOSICIONES
FÍNÁiLEiS
/
Prtmera.--De acuerdo con
lo
que dispone
el
artículo tercero
de
la
¡,.éy
de Tasas y Exacciones Parafiscáles, los preceptos del
titulo primero de este 'Decreto sólo
podrán
ser-
mocY1iqados
me-
diante
Ley votada
en
Corte&.
Los comprendidos.
en,
el
titulo
segundo, dado su carácJer reglamentario;.
podrán
'Vari~se
por
necréto
refrendado
por
la
Presidencia del Gobierno, a propuesta
del Ministro de Hacienda.
Segunda.-La,
'supresión de
las
tasas que·
por
este
Decreto
se
convalidan sólo podrá efectuarse por 'Ley. .
ARtiCULO
QUIN:ro'
Devengos
f
Tercera.--Quedan derogadas'
cuantas
disposiciones se opon.
,gan
a.
lo establecido
en
este Decreto,
que
entrara
en
vigor a
los veinte días de
su
pUblicación
en
el «Boletín Oficial
del
Estado».
La obligación de pago
de
la
tasa
nace, parp.
las
Entidades
qué
tengan
afectos inmuebles a
sus
reservas
en
el momento
en
qUe
re¡;iban
la
liquidación
de
los derechos c:orrespondientes. ,
ARTÍCULO
SExTO
.Des.t.í'no
El
importe de las
tasas
que se perciban pbr valoración de
inmuebles afectos a reserva ::;ervirá
para
cubrir el pago de, los
derechos
de
los Arquitectos valoradores
en
la
forma prevista
en
la
Orden ministerial de nueve de
mayO
de
mil
novecientos
cincuenta y siete.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Hasta
tanto
que, por
el/Ministerio
de Hacienda se dicten
las
disposiciones reglamentarias previstas
en
el artículo
nOVeno
de
este Decreto, las
tasas.
reguladas
en
él
seguirán
recaudándose
por las nQrmas aplicables
al
tiempo
de
su
entrada
en
vigor, ,
As!
lo
dispongo por
el
presente Decreto,
dado
en
Madrid
a
treinta
y uno de marzo de mil novecientos sesenta,
FRANCISCO
FRANCO
El Ministro
Subsecretario
de
la
Presidencia
del Gobierno,
LUIS
CARRERO BLANOO

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