Real Decreto 228/1981, de 5 de Febrero, regulador de la Tasa que grava los Juegos de suerte, envite o azar.

MarginalBOE-A-1981-4312
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto Ley dieciseis/mil novecientos setenta y siete de veinticinco de febrero, despenaliza los juegos de suerte envite o azar, establendo las normas en cuya virtud estos podran explotarse licitamente en territorio nacional, y adapta el regimen tributario de las rifas, tombolas, apuestas y combinaciones aleatorias a las nuevas modalidades, que se autorizan. Al efecto precisa los elementos esenciales del tributo y autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, a regular su exaccion De acuerdo con esta autorizacion se promulgo el Real Decreto seiscientos que contiene las normas para la gestion, inspeccion y recaudacion de la tasa, reglamentando especialmente los casinos de juego y el juego enominado "bingo", quedando en consecuencia pendiente de concreta regulacion el amplio campo de juegos que, dentro de la caracteristica generica de suerte, envite o azar, pueden desarrollarse en los demas locales, intalaciones o recintos, tanto (como dice el articulo primero del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo a traves de la realizacion de actividades humanas. Como mediante la utilizacion de maquinas o aparatos automaticos

El Real Decreto-Ley nueve/mil novecintos ochenta, de veinticinco de febrero, en cuanto a los tipos tributarios de la tasa, y por ello, tanto para adaptar a estas modificaciones su normativa reglamentaria, como para completarla adecuadamente, y de acuerdo con la misma autorizacion citada, asi como la mas general contenida en el articulo seis, uno, de la lay general triburaria, se modifica el referido Real Decreto seiscientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo uno Ambito de aplicacion

Las personas o entidades que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto-Ley dieciseis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, desarrollado por el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, aun en el caso de que carezcan de la correspondiente autorizacion, quedan sometidas a la tasa fiscal sobre rifas, tombolas, apuestas y combinaciones aleatorias en las condiciones que se establecen en el citado Real Decreto-Ley y en el presente Real Decreto

Articulo dos hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa de autorizacion, organizacion o celebracion de juegos de suerte, envite o azar

Articulo tres devengo

Uno. La tasa se devengara con carater general en el momento de la autorizacion, celebracion u organizacion del juego

Dos. En los casos de explotacion de maquinas o aparatos automaticos aptos para la realizacion de juegos de azar, la tasa de cada aÒo cualquiera que sea la fecha de la autorizacion o permiso, salvo que se otorgue despues del uno de julio, en cuyo caso por ese aÒo se devengara solamente el cincuenta por ciento correspondiente al segundo semestre

Articulo cuarto sujetos pasivos

Uno. Seran sujetos pasivos de la tasa cualesquiera personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente Autorizacion Administrativa o permiso de explotacion

Dos. En defecto de autorizacion administrativ o permiso de explotacion tendran la consideracion de sujetos pasivos de la tasa las personas o entides cuyas actividades incluyan la celebracion u organizacion de juegos de azar

Tres. Seran responsables solidarios de la tasa los dueÒos y empresarios de los locales donde se celebren

Articulo cinco base imponible

Uno. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estara constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participacion en los juegos

Dos. Reglas especiales. En los supuestos que a continuacion se describen la base imponible de la tasa sera la siguente:

  1. en los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entendera por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias

    No se computara en los citados ingresos la cantidad que se pone por la entrada en las salas reservadas para el juego

  2. en el juego del bingo, la suma total de lo satisfecho por la adquisicion de los cartones, sin ninguna deduccion

    Tres. En los casos de explotacion de maquinas o aparatos automaticos aptos para la realizacion de juegos de azar, la cuota fija aplicable sera exigible por cada maquina o aparato

Articulo seis tipos tributarios y cuotas fijas

Uno. Tipos tributarios:

  1. el tipo tributario establecido con caracter general sera del veinte por ciento

  2. en los casinos de juego se aplicara la siguiente tarifa

    (cuadro omitido)

    Dos. Cuotas fijas:

  3. en los casos de explotacion de maquinas o aparatos automaticos aptos para la realizacion de juegos de azar, la cuota se determinara en funcion de la clasificacion de las maquinas realizada en virtud de lo dispusto en el reglamento provisional de maquinas recreativas y de azar, aprobado por la Orden Ministerial de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, segun las normas siguientes:

    Uno. Maquinas tipo b) o recreativas con premio: Seis mil pesetas anuales por maquina o aparato automatico

    Dos. Maquinas tipo c) o de azar: La cuota anual a satisfacer por maquina o aparato sera:

    -maquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas, cuarenta mil pesetas

    -maquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas, cuarenta y cinco mil pesetas

    -maquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente cincuenta mil pesetas

Articulo siete determinacion de la base imponible

Uno. Con caracter general la base imponible se determinara en regimen de estimacion directa mediante autoliquidacion por el sujeto pasivo e ingreso por declaracion-liquidacion efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: Debera efectuarse en impreso ajustado al modelo que se determine por El Ministerio de Hacienda, especificando entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al periodo que se declare y la cuota resultante

Segunda: La declaracion-liquidacion se presentara por los sujetos pasivos en la delegacion de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinticinco dias naturales del mes siguiente el vencimiento de cada trimestre natural y en ejemplar triplicado, siendo de aplicacion, cuando proceda, lo dispuesto en el articulo ocho de este Real Decreto. Dos ejemplares de la declaracion se presentaran en mano, o se remitiran por correo certificado conservando el contribuyente el tercer ejemplar, sellado por la Administracion Tributaria o por el servicio de correos, salvo que opte por la declaracion e ingreso a traves de entidades bancarias

Tercera: El pago de la tasa se realizara al presentar la declaracion -liquidacion de acuerdo con lo establecido en el numero seis, articulo veinte, del Reglamento General de Recaudacion y por cualquiera de los medios enumerados en su articulo veinticuatro

Dos. En el juego del "bingo" la exaccion se realizara mediante liquidacion que practicara la delegacion de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisicion de los cartones, Tomando como base el numero y el valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el articulo nueve de este Real Decreto

Articulo ocho casinos de juego y maquinas o aparatos automaticos

Uno. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de los cual se aplicara trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del aÒo hasta el untimo dia del trimestre de que se trate, aplicandose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de los ingresado en los trimestres anteriores del mismo aÒo. La acumulacion terminara en todo caso a fin de cada aÒo natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad

Dos. En el caso de maquinas o aparatos automaticos aptos para la celebracion de juegos de azar, la presentacion de la declaracion -liquidacion se hara en los primeros veinticinco dias naturales del mes de enero de cada aÒo, respecto de las cuotas devengadas en el periodo inmediato anterior

Articulo nueve juego del "bingo"

En el juego del "bingo" la tasa se satisafara normalmente mientras este vigente la autorizacion que determina su devengo, a medida que se haga uso de la misma con la adquisicion de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, que seran obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterias, elaborados al efecto por la Fabrica Nacional e Moneda y Timbre, y distribuidos a traves de las respecitvas delegaciones de Hacienda

Para dicha adquisicion los interesados presentaran en la delegacion de Hacienda, seccion de Patrimonio del Estado, solicitud por triplicado, en la que consten las clases y cuantias de los cartones que deseen Adquirir asi como el correspondiente importe de la tasa, a la que ha de acompaÒarse necesariamente fotocopia de la Autorizacion Administrativa, con exhibicion del original. La seccion de patrimonio efectuara la correspondiente liquidacion, lo que se hara constar en la solicitud con la firma del funcionario y estampacion del sello de la oficina. Una vez efectuado el ingreso por el interesado, asi como el del coste del material a que se refiere el parrafo siguiente, y contra la exhibicion de las correspondientes cartas de pago, la seccion hara entrega de los cartones solicitados, acompaÒando una guia que servira de justificante de su tenencia y destino

El valor del material a distribuir sera fojado por El Ministerio de Hacienda que podra revisarlo de acuerdo con el coste de elaboracion su ingreso se efectuara por el interesado al mismo tiempo que el de la tasa

Los cartones para la celebracion de este juego tendran la consideracion de efectos estancados, y toda fabricacion, circulacion o tenencia de cartones distintos de los indicados en el parrafo primero de este articulo, sera perseguida con arreglo a la legislacion de contrabando

Articulo diez sanciones

Las sanciones aplicables seran las siguientes:

Primera. Las previstas en la Ley General Tributaria en el articulo ochenta y tres, conforme al procedimiento en el mismo establecido. En todo cado las sanciones por infraccion de omision y defraudacion se aplicaran en su grado maximo

Segunda. Con independencia de estas sanciones, la falta de pago de la tasa o la ocultacion total o parcial de la base imponible determinara automaticamente la suspension de la Autorizacion Administrativa durantwe un plazo maxiomo de seis meses

Tercera. La reincidencia en La Comision de la infraccion determinara la perdida definitiva de la autorizacion

Cuarta. A efectos de aplicacion de los dispuesto en los numeros segundo y tercero de este articulo, el Delegado de Hacienda lo pondra en conocimiento del Ministro del Interior o de la autoridad gubernativa correspondiente, para que se determine el plazo de suspension dentro del maxiomo de seis meses o, en su caso, la perdida defintiva de la autorizacion. En ambos casos se procedera por la delegacion de Hacienda a la inutilizacion de los cartones en poder del contribuyente, sin que proceda devolucion alguna

Quinta. Las autoridades gubernativas comunicaran a las delegaciones cualquier suspension que acuerden en virtud de las facultades que les estan conferidas, a fin de que cese inmediatamente el suministro de cartones al establecimiento correspondiente

Articulo once obligaciones formales

Ademas de los libros que esten obligados a llevar por las disposiciones vigentes, los titulares de autorizaciones administrativas para las celebraciones del "bingo" deberan llevar un Libro Registro diligenciado y sellado por la delegacion de Hacienda, en el que haran constar diariamente el numero de jugadas celebradas, con expresion del numero de cartones vendidos de cada una la serie y la numeracion de los mismos y el importe total obtenido en cada jugada

Articulo doce investigacion y comprobacion

Uno. La investigacion y comprobacion de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar correspondera a la Inspeccion Financiera y Tributaria

Dos. Los funcionarios de la policia gubernativa podran levantar los atestados, con la conformidad del sujeto pasivo o mediante testimonio sufuciente de testigos presenciales, en los que consten cuantos hechos o circunstancias puedan considerarse anormales en el desarrollo o celebracion del juego de que se trate, y en particular en cuanto al "bingo", la numeracion de los cartones utilizados en el momento de su presencia en el local y el importe de los mismos

Estos atestados seran remitidos a la delegacion de Hacienda correspondiente a los efectos oportunos

Articulo trece coordinacion de la tasa con otros tributos

Uno. El regimen tributario de las rifas, tombolas, apuestas y combinaciones aleatorias continuara sometido a las normas contenidas en el Texto Refundido de tasas fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y disposiciones complementarias sin ser afectado por el presente Real Decreto

Dos. La tasa que se regula en el presente Real Decreto sera exigible con independencia de los tributos estatales o locales a que esten sometidas, con arreglo a la legislacion vigente, las sociedades, empresas y personas en general que desarrollen las actividades a que se refiere el Real Decreto-Ley dieciseis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero

Disposicion final

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "boletin ofivial del estado", a partir de cuya fecha quedara derogado el Real Decreto seiscientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, sin perjuicio del derecho de la Hacienda publica para exigir los tributos devengados con anterioridad a dicha fecha

Disposicion transitoria

El plazo seÒalado en el apartado dos del articulo ocho de este Real Decreto se prorroga en el presente aÒo de mil novecientos ochenta y uno hasta el dia veintiocho de febrero

Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia aÒoveros

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