Real Decreto 1615/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2006-756
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 1615/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

Por el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, se establecieron las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. En los anexos de dicho real decreto, cada uno de los cuales se refiere a las distintas unidades de gestión que integran el caladero nacional, se relacionan las especies sometidas a talla mínima y se indican los valores de éstas.

En el anexo II figuran las tallas mínimas autorizadas para el caladero mediterráneo. En la tabla correspondiente consta, entre otras especies, el pez espada (Xiphias gladius), al que, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria, se le adjudica una talla mínima de 120 cm.

La talla mínima para el pez espada es la que figuraba en el Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

El Reglamento (CE) n.º 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias modifica determinados preceptos del Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994. Entre estas modificaciones figura la supresión de la talla mínima para el pez espada.

A la vista de lo anterior y con objeto de armonizar la normativa nacional con la comunitaria procede modificar el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el anexo III, parte G, establece una talla mínima de 10 kg u 80 cm para el atún rojo en el Mediterráneo, no admitiendo ningún margen de tolerancia y recogiendo así la Recomendación de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) 04-07, de 14 de diciembre de 2004.

El Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece una talla mínima de 6,4 kg o 70 cm. Al ser más restrictiva la legislación comunitaria, se hace preciso modificar la legislación española para recoger este aumento de la talla mínima del atún rojo en el Mediterráneo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los sectores implicados y las comunidades autónomas, así como el Instituto Español de Oceanografía.

Asimismo, se ha cumplido el trámite de información a la Comisión previsto en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

El anexo II del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras queda redactado de la siguiente manera:

ANEXO II

Tallas mínimas autorizadas para el caladero mediterráneo

Especie

Talla

(en cm)

Aguja (Belone belone)

25

Almeja (Venerupis spp)

2,5

Atún rojo (Thunnus thynnus)

80 cm o 10 kg de peso

Bacaladilla (Micromesistius poutassou).

15

Boga (Boops boops)

11

Bogavante (Homarus gammarus):

Longitud cefalotórax

8,5

Boquerón (Engraulis encrasicholus)

9

Caballa (Scomber scombrus)

18

Capellán/mollera (Trisopterus minutus capelanus)

11

Cigala (Nephrops norvegicus):

Longitud cefalotórax

2

Longitud total

7

Cherna (Polyprion americanus)

45

Chirla (Venus spp)

2,5

Dorada (Sparus aurata)

20

Estornino (Scomber japonicus)

18

Gallo (Lepidorhombus spp)

15

Jurel (Trachurus spp)

12

Langosta (Palinuridae)

24

Langostino (Panaeux kerathurus)

10

Lenguado (Solea vulgaris)

20

Lisa (Mugil spps)

16

Lubina (Dicentrarchus labrax)

23

Merluza (Merluccius merluccius)

20

Mero (Epinephelus spp)

45

Pagel, besugo (Pagellus spp)

12

Palometa negra o japuta (Brama brama).

16

Pargo (Pagrus pagrus)

18

Rape (Lophius spp)

30

Salema (Sarpa salpa)

15

Salmonete (Mullus spp)

11

Sardina (Sardina pilchardus)

11

Sargo (Diplodus spp)

15

Vieira (Pecten spp)

10

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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