INSTRUCCIÓN 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

MarginalBOE-A-2003-1626
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyInstrucción

INSTRUCCIÓN 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones,

Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

En la actuación de los órganos judiciales constituye un aspecto delicado, por los derechos fundamentales afectados, el régimen de sustituciones, tanto si se trata de jueces titulares como si se plasma en el llamamiento a jueces sustitutos y magistrados suplentes. Si bien las reglas deducibles de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, son claras, no deja de ser necesario que su interpretación y aplicación sea lo más ajustada a las normas de cobertura y lo más uniforme posible aun dentro de la variedad de necesidades que concurren en los distintos territorios.

En esta línea el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 24 de abril de 2002, aprobó por unanimidad el 'Estudio global sobre la situación actual de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, y sus diversas implicaciones'. En la Propuesta 16.a se acordó elaborar una Instrucción que ordenase, uniformase y fijase criterios sobre aspectos variados que afectan el régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos, para evitar criterios gubernativos dispares según el territorio.

Con esta Instrucción se cumple el referido Acuerdo del Pleno y responde a la preocupación del Consejo para que la gestión del régimen de magistrados suplentes y jueces sustitutos sea lo más ajustada a la normativa vigente, máxime cuando se trata de un fenómeno expansivo como es la llamada 'Justicia interina'. Piénsese que para el presente año judicial 2002/2003 el número de magistrados suplentes asciende a 482 y el de jueces sustitutos a 1289. Como se decía en el texto aprobado el 24 de abril, 'la tradicional consideración excepcional y honorífica del magistrado suplente ha dado paso a la expansión de esta figura y a la irrupción del juez sustituto. La proliferación de estas figuras en la Administración de Justicia constituye una anomalía pues el estándar constitucional del estatuto judicial, exige una Justicia administrada por jueces y magistrados profesionales, integrados en un Cuerpo único, bajo la garantía del principio de inamovilidad (cfr. artículos 117. 1 y 122. 1 de la Constitución)'.

La Instrucción parte del escrupuloso respeto de las competencias de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, toma criterios ya aprobados por las instrucciones, circulares y prevenciones de muchas Salas de Gobierno y guarda coherencia con lo sustentado por el propio Consejo en diversas resoluciones. Ahora bien, como el Consejo es el responsable último del gobierno judicial, desde esa responsabilidad no puede ignorar la realidad de prácticas gubernativas no siempre coincidentes y que es preciso uniformar; ni otras rutinarias que, llevadas del comprensible deseo de dotar a la Justicia de los mayores medios, han expandido, normalizado y consolidado un fenómeno de suyo excepcional.

Esta Instrucción, elaborada tras un amplio trámite de audiencia, se inspira en la necesidad de transmitir a los órganos de gobierno y, en general a todos los jueces y magistrados, que con el Acuerdo antes citado, en coherencia con el Libro Blanco, este Consejo fijó como objetivo de su política judicial reconducir la presencia de jueces sustitutos y magistrados suplentes en el ejercicio de la jurisdicción a sus justos términos, sin que tal objetivo implique censura alguna hacia ellos, pues su trabajo y colaboración se reconoce. Se recuerdan los principios de excepcionalidad y subsidiariedad que rigen la materia y fijan criterios gubernativos que abarcan los principales aspectos de la ordenación administrativa del régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos: determinación de plazas, criterios de sustitución, planes de refuerzo, régimen de llamamiento, etc.

Obviamente, al tratarse de una Instrucción no puede contravenir el actual marco normativo que regula el régimen de jueces sustitutos y magistrados suplentes tal y como se recalca en el punto Tercero. Su intención no es otra sino fijar criterios gubernativos, siempre desde la necesaria flexibilidad y, como se ha dicho antes, con escrupuloso respeto a las competencias de los distintos órganos de gobierno interno del Poder Judicial.

Son éstos quienes, en el ejercicio de esas potestades, deberán modular la aplicación de los criterios generales -que no normas- de esta Instrucción para hacer posible los principios antes expuestos.

Conforme a lo expuesto, las líneas básicas de la Instrucción son las siguientes. Se parte de las reglas generales que rigen las sustituciones entre jueces y magistrados, de las que derivan principios legales de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, cuya actuación está prevista para supuestos imprevisibles y excepcionales y en los supuestos de existencia de un solo órgano judicial en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, existencia de numerosas vacantes y por la concurrencia de otras circunstancias (artículos 200. 1 y 212. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 143. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial); a continuación se diferencia entre sustituciones de corta o larga duración, para cuya delimitación se ha tomando un criterio que aúna los divergentes de las distintas Salas de Gobierno. Para los de corta duración se procura que los principios antes indicados presidan e inspiren los supuestos de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes (artículo 212.2); así para la incompatibilidad de señalamientos se apela a la responsabilidad de la propia Carrera Judicial y de sus órganos de gobierno para una autorregulación y coordinación de actuaciones que impida la creación de incompatibilidades predeterminadas. Para el caso de poblaciones con un solo juzgado, sin perjuicio del carácter preferente del llamamiento de los jueces sustitutos, se ofrece una interpretación de la causa por la que según el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es preferente la prórroga de jurisdicción sobre la sustitución externa y, por último, se ofrecen ejemplos de circunstancias análogas. En cuanto a las de larga duración, aparte de recordar que se acuda a la sustitución entre titulares, se apuesta por una práctica gubernativa que se base en las comisiones de servicio y se recoge ya la posibilidad prioritaria de acudir a los jueces en expectativa de destino (artículo 308.2 Ley orgánica del Poder Judicial).

Se ha procurado, además, tener presente las consecuencias derivadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la llamada Ley de juicios rápidos, normas que acentúan los principios de oralidad e inmediación y que exigen mayor presencia judicial. De esta manera la Instrucción, al inspirarse en la...

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