Real Decreto 472/1987, de 3 de abril, por el que se suspenden parcialmente por tres meses los derechos aplicables al acetato de vinilo monómero [partuida arancelaria 29.14.A.II.c).1.aa].
Marginal | BOE-A-1987-8951 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
LA LEY ARANCELARIA VIGENTE DE 1 DE MAYO DE 1960, EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6. , FACULTA AL GOBIERNO PARA SUSPENDER LOS DERECHOS ARANCELARIOS CUANDO NECESIDADES DE ABASTECIMIENTO ASI LO HAGAN ACONSEJABLE. POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 33 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS RECONOCE LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER SUSPENSIONES DE DERECHOS EN EL COMERCIO HISPANO-COMUNITARIO, MEDIDA QUE, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3.
DEL REGLAMENTO (CEE) 572/1986 DEL CONSEJO, QUE CONTIENE EL REGIMEN ARANCELARIO APLICABLE A LOS INTERCAMBIOS ENTRE ESPAÑA Y LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE CAMBIO, SE HACE EXTENSIVA A LOS PAISES DE ESTA AREA.
AL AMPARO DE DICHAS DISPOSICIONES Y CON EL FIN DE ABASTECER EL CONSUMO NACIONAL DE ESTE PRODUCTO, DADA LA INEXISTENCIA ACTUAL DE FABRICACION NACIONAL DE ACETATO DE VINILO MONOMERO Y LA DEMORA EN LA POSIBLE PUESTA EN MARCHA DE NUEVAS CAPACIDADES DE PRODUCCION, SE CONSIDERA PROCEDENTE SUSPENDER PARCIALMENTE POR TRES MESES LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE GRAVAN LAS IMPORTACIONES DE DICHOS PRODUCTOS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O DE LOS PAISES DE LA ASOCIACION DE LIBRE COMERCIO DENTRO DE UNA CUANTIA MAXIMA DE 10.000 TONELADAS.
EN SU VIRTUD, CON EL DICTAMEN FAVORABLE DE LA JUNTA SUPERIOR ARANCELARIA, VISTOS EL ARTICULO 33 DEL ACTA DE ADHESION Y EL ARTICULO 3.
DEL REGLAMENTO (CEE) 572/1986 DEL CONSEJO, Y HACIENDO USO DE LA FACULTAD RECONOCIDA AL GOBIERNO POR EL ARTICULO 6.2 DE LA VIGENTE LEY ARANCELARIA, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA APROBACION POR EL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 3 DEABRIL DE 1987, DISPONGO:
SE SUSPENDEN PARCIALMENTE POR TRES MESES LOS DERECHOS ARANCELARIOS APLICABLES AL ACETATO DE VINILO MONOMERO PARTIDA ARANCELARIA 29.14.A.II.C).1.AA, QUEDANDO FIJADO EL NIVEL DE LOS MISMOS EN EL 0 POR 100.
ART. 2.
LA SUSPENSION QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 1.
SERA APLICABLE AL MENCIONADO ACETATO DE VINILO MONOMERO ORIGINARIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O QUE SE ENCUENTRE EN LIBRE PRACTICA EN SU TERRITORIO, ASI COMO EL ORIGINARIO DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE CAMBIO, Y DENTRO DE LOS LIMITES DE UNA CUANTIA MAXIMA DE 10.000 TONELADAS.
ART. 3.
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL
DADO EN MADRID A 3 DE ABRIL DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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