Orden PRE/39/2007, de 16 de enero, por la que se regula la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios combinados para el ejercicio 2007.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Enero de 2007
MarginalBOE-A-2007-1296
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, contienen los aspectos generales a tener en cuenta en la concesión de subvenciones a la suscripción de los seguros agrarios combinados.

El Plan Anual de Seguros Agrarios, aprobado, para cada ejercicio, por Acuerdo de Consejo de Ministros, determina los distintos porcentajes de subvención que corresponderán a los agricultores, ganaderos, acuicultores o propietarios forestales que aseguren su producción, en el marco del sistema de seguros agrarios combinados.

La concesión de subvenciones, por parte de la Administración General del Estado, al coste de las primas que corresponde pagar a los asegurados que se acojan al sistema de seguros agrarios combinados, se considera como un instrumento básico en el desarrollo de una política de ordenación agraria. Por esta razón, y para asegurar su eficacia y la igualdad en la asignación de los beneficios, dichas subvenciones han de ser gestionadas de modo centralizado.

En los Planes de Seguros Agrarios Combinados se contemplan los criterios de preferencia, en la asignación de subvenciones, establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y, asimismo, se atiende a la función que en la Política Comunitaria desempeñan las «Organizaciones y Agrupaciones de Productores».

La definición de los riesgos incluidos en el Plan de Seguros se realizará teniendo en cuenta las previsiones establecidas en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario, en lo relativo a la compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícola.

En su virtud, por iniciativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Enesa), y, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto de esta orden es regular la concesión de las aportaciones de la Administración General del Estado al pago de las primas de los asegurados que suscriban los seguros correspondientes a las líneas que se incluyen en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2007 aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 2006, hecho público mediante resolución de 15 de diciembre de 2006 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas cumplan la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en especial, y hayan sido supervisadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a lo previsto en dicha legislación.

  2. La cuantía estimada máxima total de las ayudas previstas en la presente Orden será de 263.758,79 miles de euros. La financiación se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.207.416A.471 «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores» de los Presupuestos Generales del Estado 2007, la concesión de las ayudas quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de la concesión.

  3. Las subvenciones establecidas en la presente orden no serán de aplicación en las pólizas de seguros contratadas por asegurados que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tengan la consideración de Administraciones Públicas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente orden se entiende por:

  1. Agricultor profesional: Persona física titular de una explotación agraria, que obtenga, al menos, el 50 por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación, no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo.

    A estos efectos, el concepto de renta total es el establecido en el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

    Asimismo, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

    A efectos de esta definición se tendrá en cuenta lo que, sobre agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece la disposición adicional quinta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

  2. Titular de explotación prioritaria: Persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de su explotación, y ésta se encuentre calificada como prioritaria, según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

  3. Socio de organización o agrupación de productores: Persona física o jurídica integrada en una organización o agrupación de productores constituida al amparo de lo dispuesto en los diversos reglamentos comunitarios por los que se regulan las Organizaciones Comunes de Mercado o el Reglamento (CEE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a las Agrupaciones de Productores y a sus Uniones.

    A los efectos de la aplicación de la correspondiente «subvención adicional según las características del asegurado», con carácter excepcional, tendrán está condición los olivicultores que el 1 de enero de 2006 estuviesen integrados en las organizaciones de productores reconocidas (OPR) previstas en la correspondiente organización común de mercado.

  4. Joven agricultor: Persona física que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.

    A los efectos de la aplicación de los porcentajes de subvención establecidos en el artículo 4.2.c), de la presente orden, también tendrán derecho a dicha subvención, aquellos asegurados que, siendo personas jurídicas o comunidades de bienes, al menos el 50 por ciento de sus socios o comuneros cumplan, a titulo individual, los requisitos establecidos para ser considerados agricultor profesional, titular de explotación prioritaria, socio de organizaciones o de agrupaciones de productores o jóvenes agricultores, y que la producción asegurada correspondiente a los mismos sea, al menos, el 50 por ciento de la total asegurada, debiendo estar incluida esta producción en una misma declaración de seguro.

    En el caso de sociedades limitadas o anónimas se requerirá, además, que tengan como objeto el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares y que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas.

Artículo 3 Solicitud de subvención.
  1. La formalización de la correspondiente póliza de contrato de seguro por el asegurado, o el tomador en su nombre, tendrá la consideración de solicitud de la subvención, siempre y cuando se realice dentro de los períodos de suscripción establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se encuentre correctamente cumplimentada, o haya sido subsanada, en su caso, por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), tanto en lo que se refiere a los elementos del contrato, de acuerdo con lo previsto al respecto por la normativa aplicable, como en lo relativo a todos los datos necesarios para la determinación de la subvención correspondiente a la póliza suscrita.

  2. En el caso de pólizas de seguro renovable, tendrán la consideración de solicitud de subvención la póliza de seguro inicialmente suscrita, conjuntamente con el recibo de pago de la correspondiente anualidad. Se presumirá que el pago del recibo de la póliza constituye la manifestación de la aceptación de las condiciones del seguro y de la concurrencia de los requisitos para la percepción de las subvenciones correspondientes.

  3. La contratación de la póliza del seguro constituye una declaración del asegurado de que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras sobre subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003 del 17 de noviembre, general de subvenciones, que no ha sido objeto de resolución administrativa o judicial firme de reintegro, o que, en su caso, se ha realizado el correspondiente ingreso, y que dispone de los documentos que justifican el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente orden para la concesión de subvenciones, recogidos en el artículo 7.

  4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el...

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