Ley 5/1989, de 3 de abril, por la que se autoriza la suscripcion por españa de acciones correspondientes al aumento de Capital social del Banco africano de desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1989-7363
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Con ocasión de la Asamblea de Gobernadores celebrada en Brazzaville en 1985, surgió la necesidad de realizar un nuevo aumento de capital social del Banco Africano de Desarrollo, que respondiera eficazmente a los problemas económicos a los que se enfrentaba el continente africano, tras la crisis económica y alimenticia desencadenada en 1983.

El 11 de junio de 1987, la Junta de Gobernadores del Banco Africano de Desarrollo aprobó, mediante Resolución número B/BG/87/11, un acuerdo para triplicar el capital social de la institución que pasará así de 5.400 millones de unidades de cuenta a 16.200 millones, mediante la creación de 1.080.000 nuevas acciones emitidas a la par con un valor nominal de 10.000 unidades de cuenta cada una.

España, que es miembro del Banco Africano de Desarrollo desde el mes de marzo de 1984 (Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo) con 2.624 acciones, podrá suscribir en la nueva oferta 5.248 acciones más, en la proporción de 328 acciones pagaderas y 4.290 acciones exigibles.

La política general de mantenimiento de la presencia y el peso relativo de nuestro país en este tipo de instituciones multilaterales en las que la pertenencia no puede medirse sólo con criterios comerciales, aconseja que España mantenga el mismo porcentaje de participación accionarial que ya venía ostentando en el pasado (0,49 por 100), suscribiendo la totalidad de la cuota de acciones que le han sido ofrecidas.

La presente Ley tiene por fin autorizar la participación de España en el mencionado aumento de capital.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno para que, en nombre de España, suscriba las 5.248 acciones nuevas del Banco Africano de Desarrollo, emitidas a la par con un valor nominal de 10.000 unidades de cuenta cada una, que corresponden a España en la ampliación de capital aprobada por Resolución número B/BG/87/11 de la Junta de Gobernadores de dicha institución, que se publica como apéndice de la presente Ley.

Artículo segundo

Uno. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, de conformidad con la Resolución citada en el artículo anterior, elija entre denominar sus pagos en Derechos Especiales de Giro o en dólares de Estados Unidos. Como dispone dicha Resolución, los referidos pagos se distribuirán en cinco cuotas anuales iguales, siendo de aplicación para cada desembolso, el tipo de cambio medio correspondiente al período de treinta días naturales, que preceda en siete a la fecha del primer pago y a los cuatro siguientes aniversarios de la misma.

Dos. Según lo dispuesto en la referida Resolución, el primer plazo de cada suscripción vencerá pasados los sesenta días siguientes al depósito del instrumento de suscripción del Estado miembro. El segundo plazo y los siguientes vencerán en la fecha del aniversario del pago efectuado el primer año.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España para que de conformidad con el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada suscripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para efectuar las modificaciones técnicas que sean obligatorias en virtud de acuerdos adoptados en los Órganos de Gobierno del Banco Africano de Desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

APÉNDICE

Resolución número B/BG/87/11 relativa al aumento general del capital social del Banco Africano de Desarrollo.

Adoptada por la Junta de Gobernadores, mediante votación por correspondencia, el 11 de junio de 1987.

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Considerando los artículos 5, 6, 7 y 29 del Acuerdo sobre la creación del Banco Africano de Desarrollo (denominado en adelante «el acuerdo BAD»);

Reconociendo la necesidad de incrementar el capital social autorizado del Banco Africano de Desarrollo (denominado en adelante «el Banco»);

Recordando su Resolución B/BG/85/09, por la que invitaba al Presidente del Banco a emprender, en estrecha colaboración con el Consejo de Administración, estudios dirigidos a formular recomendaciones relativas a las necesidades de recursos del Banco para el período 19871991;

Recordando por otra parte su Resolución B/BG/86/03, relativa a la creación en el Banco de un Comité ad hoc encargado de examinar los estudios y propuestas del Presidente y del Consejo de Administración, y de formular recomendaciones al respecto;

Habiendo examinado el informe del citado Comité ad hoc y, en especial, sus principales recomendaciones, conclusiones y observaciones conexas (Documento ADB/ZC/GCIIV/86/23/Rev. 2);

Acepta y adopta el informe del Comité ad hoc como base para un aumento sustancial de capital social del Banco y, en consecuencia, decide lo siguiente:

  1. Nivel de capital autorizado

    1.1 Por la presente Resolución, se acuerda incrementar el capital social autorizado del Banco de 5.400.000.000 de unidades de cuenta a 16.200.000.000 de unidades de cuenta, mediante la creación de 1.080.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000 unidades de cuenta cada una.

  2. Adjudicación de las acciones

    2.1 Las nuevas acciones así creadas se ofrecerán para su suscripción entre los Estados miembros regionales y no regionales en una proporción de dos acciones regionales por cada acción no regional adjudicada; se ofrecerá un mínimo de 720.000 acciones para su suscripción entre Estados miembros regionales y un máximo de 360.000 para su suscripción entre Estados miembros no regionales.

    2.2 Las nuevas acciones así creadas se distribuirán entre acciones desembolsadas y acciones no desembolsadas en proporción del 6,25 por 100 para las acciones desembolsadas totalmente y del 93,75 por 100 para las acciones no desembolsadas (quince acciones no desembolsadas por cada acción desembolsada emitida), y, por consiguiente, desde la entrada en vigor de la presente Resolución, el 12,5 por 100 del capital social autorizado del Banco y suscrito por cada miembro estará constituido por acciones desembolsadas y por un 87,5 por 100 de acciones no desembolsadas.

    2.3 Se adjudicará a cada Estado miembro una fracción del total de acciones que dicho Estado tenga derecho a suscribir, equivalente al cociente existente entre el número de acciones que haya suscrito inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Resolución y el número total de acciones suscritas por el grupo al que dicho Estado pertenece, como se indica en el anexo a la presente Resolución.

  3. Suscripciones

    3.1 Para suscribir la fracción desembolsada del capital social, de conformidad con la presente Resolución y sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 3.4, cada Estado miembro depositará en el Banco un instrumento de suscripción en virtud del cual acepta, en las condiciones enunciadas en la presente Resolución, la adjudicación efectuada a su favor, y promete pagar el importe correspondiente según la forma de pago elegida, especificada en la presente Resolución. Cuando, excepcionalmente, el acuerdo de suscripción no pueda ser otorgado por un Estado debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá aceptar un acuerdo de suscripción en el que se estipule que la suscripción está vinculada a una asignación presupuestaria.

    3.2 En lo que se refiere a las suscripciones de la fracción no desembolsada y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3.4, el instrumento de suscripción garantizará el compromiso sin reservas del Estado miembro de responder a cualquier solicitud de amortización realizada por el Banco de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo BAD. Dicha garantía, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5.3, se considerará a todos los efectos como una suscripción efectiva, íntegra e inmediata de la fracción global de las acciones no desembolsadas adjudicadas al Estado miembro.

    3.3 La fracción desembolsada de cualquier adjudicación de acciones, o de cualquier parte de ésta, sólo se considerará efectivamente suscrita cuando se haya efectuado el pago al Banco de dicha fracción o de la parte de ésta correspondiente; respecto a cualquiera de las partes de la fracción desembolsada cuyo pago deba efectuarse, en los términos de la presente Resolución, por medio de pagarés, el depósito en el Banco de un pagaré se considerará, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 5.1 y 5.3, como pago de la fracción a la que corresponde el valor del pagaré en cuestión.

    3.4 En el caso excepcional de que el compromiso sin reservas previsto en el apartado 3.2 anterior no pueda ser adoptado por un Estado miembro debido a su legislación, el Banco podrá aceptar un instrumento de suscripción que incluya la reserva en virtud de la cual el pago de la parte aún no vencida de la suscripción queda subordinado a la adopción por el poder legislativo de dicho Estado de un texto relativo a la dotación presupuestaria necesaria. A efectos de la presente Resolución, tal suscripción se denominará suscripción con reservas, y sólo se convertirá en suscripción efectiva y sin reservas cuando el Estado miembro notifique al Banco que se ha adoptado el texto relativo a la dotación presupuestaria necesaria.

    3.5 Ningún Estado miembro está obligado a suscribir fracción alguna del aumento autorizado por la presente Resolución. No obstante, el Estado miembro suscriptor sólo podrá suscribir las fracciones de capital social que han de desembolsarse o las no desembolsadas en las proporciones indicadas en el apartado 2.2 anterior.

    3.6 Sin perjuicio de la disposición relativa a las suscripciones con reservas previstas en el apartado anterior, todas las acciones que no sean suscritas en los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, así como todas las acciones desembolsadas cuyos derechos de voto quedasen en suspenso durante cuatro años por incumplimiento de pago y las correspondientes acciones no desembolsadas suscritas en virtud de lo previsto en los apartados 2.2 y 3.2 anteriores, quedarán abiertas a la suscripción de todos los Estados miembros pertenecientes al mismo grupo que el Estado miembro de cuyas acciones se trate, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo BAD. En la adjudicación de estas acciones, se concederá prioridad absoluta a las necesidades de los nuevos Estados miembros del Banco, tanto regionales como no regionales, respetándose, sin perjuicio de las consideraciones de prioridad mencionadas, el orden de prioridad y los criterios de adjudicación establecidos en 1982 en el reglamento relativo a la cesión de acciones, en su versión modificada.

  4. Pago

    Evaluación de las suscripciones.

    4.1 El pago de las acciones desembolsadas suscritas en virtud de la presente Resolución se efectuará, a elección de los Estados miembros suscriptores:

    (i) a razón de 12.063,50 dólares de EE.UU. corrientes por acción;

    (ii) a razón de 10.000 DEG por acción, efectuándose la conversión del DEG en las distintas monedas al tipo de cambio medio (redondeado a seis cifras) vigente en los treinta días anteriores a la fecha de suscripción, sin incluir los siete últimos días de dicho período en el caso del primer pago, ni el día de pago en el caso de los pagos posteriores.

    Pagos regionales.

    4.2 Los Estados miembros regionales pagarán la fracción desembolsada de las acciones que se les adjudiquen de la forma siguiente: un 50 por 100 pagadero en efectivo en cinco plazos anuales iguales, en la moneda o monedas libremente convertibles que elija el Estado miembro, y un 50 por 100 mediante el depósito de cinco pagarés a la vista no negociables y sin interés, de igual valor, expresados en la unidad de cuenta del Banco; cada uno de estos instrumentos se hará efectivo entre el sexto y el décimo año siguientes a la suscripción, en monedas convertibles, de acuerdo con un calendario preciso. Todos los instrumentos de deuda emitidos de acuerdo con las disposiciones del presente apartado habrán de depositarse antes del final del primer año siguiente a la suscripción.

    Pagos no regionales.

    4.3 Los Estados miembros no regionales pagarán la fracción desembolsada de las acciones que se les adjudiquen, bien en cinco partes anuales iguales en su moneda nacional cuando ésta sea libremente convertible, bien en pagarés a la vista expresados en alguna moneda libremente convertible que puedan hacerse efectivos previa petición.

    4.4 La primera parte de cada suscripción vencerá pasados los sesenta días siguientes al depósito del instrumento de suscripción del Estado miembro. La segunda parte y las siguientes vencerán en la fecha del aniversario del pago efectuado el primer año.

  5. Voto

    5.1 Los Estados miembros tendrán derecho a ejercer los derechos de voto correspondientes a cada una de las partes de la fracción del capital social desembolsado cuando se haya efectuado el pago correspondiente a dicha parte; en lo que se refiere a las acciones desembolsadas, los derechos de voto se adjudicarán tanto a la parte pagadera en efectivo como al conjunto de acciones cuyo pago pueda efectuarse mediante pagarés a la vista de acuerdo con las disposiciones previstas en el apartado 4.2 de la presente Resolución.

    5.2 Se adjudicarán derechos de voto a las acciones de toda la fracción a liberar cuando la suscripción correspondiente, ya se trate de una suscripción con reservas o no, se realice en virtud de lo previsto en el apartado 3.2, y cuando el pago de la primera parte de la fracción desembolsada del capital suscrito del que forme parte la fracción pagadera se efectúe de la forma establecida en el apartado 4 de la presente Resolución, y en caso de los Estados miembros regionales, cuando se hayan depositado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.2 todos los pagarés a la vista necesarios para el pago de la fracción desembolsada del capital.

    5.3 Se adjudicarán derechos de voto a todas las acciones, en la proporción establecida entre las acciones desembolsadas y las acciones no desembolsadas indicada en el apartado 2.2 de la presente Resolución; a saber, 15 votos para las acciones no desembolsadas y un voto para cada acción desembolsada; no obstante, en caso de que se retrase el pago en efectivo de las acciones desembolsadas, o cuando no pudiera hacerse efectivo en su fecha de vencimiento un pagaré a la vista depositado por un Estado miembro para el pago de las acciones desembolsadas, los derechos de voto correspondientes a las acciones no desembolsadas que se hubieran adjudicado a dicho Estado miembro, en la proporción indicada en este apartado, quedarán en suspenso hasta que se efectúe el pago íntegro.

  6. Ritmo de pago

    Si durante la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución, los pagos se recibieran a un ritmo susceptible de alterar de forma significativa la relación entre las acciones de los Estados miembros regionales y las de los Estados miembros no regionales (dos terceras partes/una tercera parte), el Consejo de Administración podrá solicitar a todos los Estados miembros no regionales que suspendan sus pagos hasta el momento en que se haya efectuado un número suficiente de pagos regionales, de forma que, con la recepción de los pagos no regionales, pueda mantenerse la citada relación.

  7. Mantenimiento del valor

    Tan pronto como entre en vigor la presente Resolución, el Consejo de Administración dirigirá a la Junta de Gobernadores recomendaciones relativas a la determinación del valor del capital del Banco, dado que el Banco Mundial ha adoptado recientemente una decisión relativa a la evaluación de su capital.

  8. Aplicación del Reglamento de 1982, relativo a la cesión de acciones

    Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 3 de la presente Resolución, y en la medida necesaria para dar efecto al espíritu de dichas disposiciones, el Consejo de Administración aplicará el Reglamento de Transferencias de Acciones de 1982 (versión modificada), a las acciones emitidas en virtud de la presente Resolución y a todas las demás acciones del capital social del Banco, cada vez que se creen y emitan. El Reglamento de Transferencia de Acciones de 1982 (versión modificada), será efectivo a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y constituirá un anexo a esta última.

  9. Entrada en vigor

    La presente Resolución entrará en vigor en la fecha en que se cumplan las condiciones pertinentes previstas en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo de creación del Banco. Salvo que la presente Resolución incluya una estipulación expresa en sentido contrario, el Consejo de Administración, en estrecha colaboración con el Presidente del Banco, fijará la fecha o fechas más oportunas para la aplicación de las distintas disposiciones de la Resolución y, en particular, para la adjudicación de las acciones que hayan de emitirse en virtud de lo previsto en ella, contando con todos los poderes necesarios para ello.

    BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

    Estado de asignación del capital social AGC-IV basado en el estado de las suscripciones el 31-12-1986

    Acciones actuales Porcentaje del Grupo Nuevas acciones Acciones desembolsadas Acciones no desembolsadas
    1. Argelia 17.972 5,111 36.800 2.300 34.500
    2. Angola 5.968 1,697 12.208 763 11.445
    3. Benin 1.156 0,329 2.368 148 2.220
    4. Botswana 3.772 1,073 7.728 483 7.245
    5. Burkina Faso 1.068 0,304 2.192 137 2.055
    6. Burundi 1.972 0,561 4.048 253 3.795
    7. Camerún 8.096 2,302 16.576 1.036 15.540
    8. Cabo Verde 552 0,157 1.136 71 1.065
    9. República Centroafricana 764 0,217 1.568 98 1.470
    10. Chad 1.688 0,480 3.456 216 3.240
    11. Comoras 200 0,057 416 26 390
    12. Congo 2.876 0,818 5.904 369 5.535
    13. Costa de Marfil 14.952 4,252 30.608 1.913 28.695
    14. Djibouti 552 0,157 1.136 71 1.065
    15. Egipto 30.440 8,657 62.320 3.895 58.425
    16. Guinea Ecuatorial 456 0,130 944 59 885
    17. Etiopía 9.468 2,693 19.376 1.211 18.165
    18. Gabón 5.492 1,562 11.232 702 10.530
    19. Gambia 828 0,235 1.696 106 1.590
    20. Ghana 12.976 2,690 26.560 1.660 24.900
    21. Guinea Bissau 776 0,221 1.600 100 1.500
    22. Guinea 2.712 0,771 5.568 348 5.220
    23. Kenya 8.632 2,455 17.664 1.104 16.500
    24. Lesotho 904 0,257 1.856 116 1.740
    25. Liberia 4.176 1,188 8.544 534 8.010
    26. Libia 25.804 7,339 52.832 3.302 49.530
    27. Madagascar 3.856 1,097 7.888 493 7.395
    28. Malawi 2.140 0,609 4.384 274 4.110
    29. Mali 1.776 0,505 3.648 228 3.420
    30. Mauritania 1.312 0,373 2.688 168 2.520
    31. Mauricio 3.836 1,091 7.856 491 7.365
    32. Marruecos 18.468 5,252 37.808 2.363 35.445
    33. Mozambique 3.752 1,067 7.696 481 7.215
    34. Níger 2.964 0,843 6.080 380 5.700
    35. Nigeria 52.832 15,025 108.176 6.761 101.415
    36. Rwanda 992 0,282 2.032 127 1.905
    37. Santo Tomé y Príncipe 552 0,157 1.136 71 1.065
    38. Senegal 6.096 1,734 12.480 780 11.700
    39. Seychelles 552 0,157 1.136 71 1.065
    40. Sierra Leona 2.380 0,677 4.880 305 4.575
    41. Somalia 1.980 0,563 4.064 254 3.810
    42. Sudán 9.040 2,571 18.496 1.156 17.340
    43. Swazilandia 1.972 0,561 4.048 253 3.795
    44. Tanzania 7.508 2,135 15.360 960 14.400
    45. Togo 1.676 0,477 3.440 215 3.225
    46. Túnez 8.300 2,360 16.992 1.062 15.930
    47. Uganda 4.456 1,267 9.120 570 8.550
    48. Zaire 24.012 6,828 49.152 3.072 46.080
    49. Zambia 13.140 3,737 26.896 1.681 25.215
    50. Zimbabwe 13.780 3,919 28.208 1.763 26.445
    Total Estados Miembros Regionales 351.624 100,000 720.000 45.000 675.000

    Nota: La adjudicación de las acciones con arreglo al AGC-IV es conforme con la decisión del Consejo de Administración que ordena el redondeo de las acciones en beneficio de los pequeños accionistas en caso de que dichas acciones, calculadas en función del porcentaje de suscripciones el 31-12-1986, no sean exactamente divisibles por 16.

    BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

    Estado de asignación del capital social ACC-IV basado en el estado de las suscripciones el 31-12-986

    Acciones actuales Porcentaje del Grupo Nuevas acciones Acciones desembolsadas Acciones no desembolsadas
    1. Argentina 1.996 1,109 4.000 250 3.750
    2. Austria 1.996 1,109 4.000 250 3.750
    3. Bélgica 2.872 1,596 5.744 359 5.385
    4. Brasil 1.996 1,109 4.000 250 3.750
    5. Canadá 16.800 9,333 33.600 2.100 31.500
    6. China 5.000 2,778 10.000 625 9.375
    7. Dinamarca 5.180 2,878 10.352 647 9.705
    8. Finlandia 2.188 1,216 4.368 273 4.095
    9. Francia 16.800 9,333 33.600 2.100 31.500
    10. República Federal Alemana. 18.444 10,246 36.800 2.305 34.575
    11. India 1.000 0,556 2.000 125 1.875
    12. Italia 10.832 6,018 21.664 1.354 20.310
    13. Japón 24.568 13,648 49.136 3.071 46.065
    14. Corea 1.996 1,109 4.000 250 3.750
    15. Kuwait 1.996 1,109 4.000 250 3.750
    16. Países Bajos 3.412 1,896 6.816 426 6.390
    17. Noruega 5.180 2,878 10.352 647 9.705
    18. Portugal 1.008 0,560 2.016 126 1.890
    19. Arabia Saudí 1.300 0,722 2.608 163 2.445
    20. España 2.624 1,458 5.248 328 4.920
    21. Suecia 6.912 3,840 13.824 864 12.960
    22. Suiza 6.560 3,644 13.120 820 12.300
    23. Reino Unido 7.524 4,180 15.040 940 14.100
    24. EE.UU. 29.820 16,566 59.632 3.727 55.905
    25. Yugoslavia 1.966 1,109 4.000 250 3.750
    Total Estados Miembros no Regionales 180.000 100,000 360.000 22.500 337.500
    Total 531.624 ? 1.080.000 67.500 1.012.500

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