Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Tailandia sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010.

MarginalBOE-A-2011-9618
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131 Jueves 2 de junio de 2011 Sec. I. Pág. 54456
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
9618 Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Tailandia sobre supresión
recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 7 de
octubre de 2010.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE TAILANDIA SOBRE
SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS
El Reino de España y el Reino de Tailandia, denominados en lo sucesivo las «Partes
Contratantes»;
Considerando las relaciones de amistad entre las Partes;
Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la
libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y
Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además,
en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español válido
y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de Tailandia para estancias de
un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que
no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de la
entrada efectuada con fines de acreditación.
ARTÍCULO 2
Los nacionales del Reino de Tailandia, titulares de pasaporte diplomático tailandés
válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias
de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre
que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate
de la entrada efectuada con fines de acreditación.
Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por
el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones
relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas,
previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de
junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado
la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos
Estados.
ARTÍCULO 3
Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de
observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Reino de Tailandia,
respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las
convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 4
En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de
cve: BOE-A-2011-9618

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