Real Decreto 2314/1985, de 8 de Noviembre, por el que se establece la sujecion a Especificaciones tecnicas de los Transmisores y Reemisores de Radiodifusion sonora en ondas metricas con modulacion de Frecuencia (banda 87,5 mhz-108 mhz).

MarginalBOE-A-1985-25914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capitulo 4., apartado 4.1.3, que la declaracion de obligatoriedad de la normativa, en razon de su necesidad, se considerara justificada para la defensa de los intereses de los usuarios o consumidores y la propia seguridad de los mismos. En esta circunstancia se encuentran los transmisores y reemisores de radiodifusion sonora en ondas metricas con modulacion de frecuencia (banda 87,5 mhz-108mhz), y en consecuencia resulta apremiante el establecimiento de la normativa obligatoria, asi como la homologacion de los tipos o modelos, y el seguimiento de la produccion correspondiente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981.

Por otra parte, intimamente ligado a lo anterior, el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, regula la tenencia y uso de equipos y aparatos radioelectricos, entre cuyos requisitos a cumplir se encuentra la obligatoriedad del certificado de aceptacion radioelectrica para este tipo de aparatos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se declaran de obligada observancia las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo a este Real Decreto, aplicables a los transmisores y reemisores de radiodifusion sonora en ondas metricas, con modulacion de frecuencia (banda 87,5 mhz-108 mhz).
Art. 2. 1

Los transmisores y reemisores de radiodifusion sonora en ondas metricas con modulacion de frecuencias (banda 87,5 mhz-108mhz) a los que se hace referencia en el articulo anterior, tanto de fabricacion nacional como importados, quedan sometidos a la homologacion de tipo o modelo y a la certificacion de la conformidad de la produccion con el modelo homologado, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energia, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

  1. Se prohibe la fabricacion para el mercado interior y la venta, importacion o instalacion en cualquier parte del territorio nacional de los equipos a que se refiere el punto anterior que correspondan a los tipos de equipos no homologados, o que, aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la prohibicion de instalacion no sera de aplicacion en el supuesto de cambio de ubicacion del equipo.

  3. Los aparatos conformes al modelo homologado ostentaran la correspondiente marca de conformidad, distribuida por La Comision antes citada.

Art. 3 Para la plena vigencia de la homologacion y certificacion de conformidad debera cumplirse, ademas, lo especificado en el articulo 4

Del Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, en el sentido de obtener el certificado de aceptacion radioelectrica.

Art. 4. 1 Para la homologacion y para la certificacion de la conformidad de los transmisores y reemisores de radiodifusion sonora en ondas metricas con modulacion de frecuencia (banda 87,5 mhz- 108 mhz), se exigira el cumplimiento de las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto, y se realizaran los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.
  1. Las pruebas y analisis requeridos se haran en laboratorios acreditados por La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 5. 1 Las solicitudes de homologacion se dirigiran al Director General de electronica e informatica del Ministerio de Industria y Energia, siguiendo lo establecido En la Seccion 2 del capitulo 5 del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
  1. Entre la documentacion que ha de acompaÒar a la instancia, la especificada en 5.2.3, c), del mencionado Reglamento General, se materializara en un proyecto firmado por tecnico titulado competente, con inclusion de planos, listas de componentes y caracteristicas tecnicas del equipo, asi como las correspondientes instrucciones de mantenimiento y utilizacion.

    Esta documentacion, una vez contrastada con el modelo sobre el cual se efectuen los ensayos, sera sellada y firmada por el laboratorio acreditado, con lo que se dara por cumplido el apartado 5.1.2 del mencionado Reglamento General.

  2. Si la resolucion de lo solicitado es positiva, se devolvera al solicitante un ejemplar de la documentacion, a la que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por La Direccion General de electronica e informatica, que debera conservar el fabricante para las posibles inspecciones, de conformidad de la produccion.

Art. 6. 1 Las solicitudes de certificacion de la conformidad de la produccion, correspondiente a un modelo previamente homologado, se dirigiran a La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia, y seran presentadas con periodicidad no superior a un aÒo.
  1. A las solicitudes de certificacion debera acompaÒarse la documentacion siguiente:

    1. declaracion de que dichos productos han seguido fabricandose.

    2. certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de Control de Calidad usado, y sobre la identificacion de la muestra seleccionada para su ensayo.

    3. dictamen tecnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los analisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionadas por la entidad colaboradora.

  2. En atencion a las reducidas series de fabricacion, el tamaÒo de la muestra a ensayar sera de un ejemplar del producto, y sera elegido por una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion, a efectos de lo previsto en el apartado b) del punto anterior.

  3. Si con ocasion de la homologacion del modelo el ejemplar del producto enviado al laboratorio de ensayos hubiera sido elegido por una entidad colaboradora, no se requerira el envio de otro ejemplar para obtener la certificacion de la conformidad de la produccion del primer periodo anual.

  4. La Comision de Vigilancia y certificacion podra disponer la repeticion de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

  5. El plazo de validez de los certificados de conformidad sera de un aÒo a partir de la fecha de expedicion del mismo. No obstante, La Comision de Vigilancia y certificacion podra en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalias, requerir del interesado la realizacion de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidio la certificacion de conformidad.

Art. 7. 1 Las transgresiones a lo establecido en el presente Real Decreto seran consideradas como infracciones en materia administrativa, de acuerdo con lo que disponga la normativa Oficial vigente.
  1. Corresponde a los Servicios de Inspeccion de los Ministerios de Industria y Energia, de Economia y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, o, en su caso, de las Comunidades Autonomas, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- El Ministerio de Industria y Energia queda facultado para modificar, por orden, las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando asi lo aconsejen razones tecnicas de Interes General.

Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate.

Anexo

Especificaciones tecnicas para los transmisores y reemisores de radiodifusion sonora en ondas metricas, con modulacion de frecuencia (banda 87,5 mhz- 108 mhz)

  1. Objeto.- La tendencia actual a disminuir los gastos debidos al personal lleva aparejada, en el caso de radiodifusion, una reduccion del numero de tecnicos dedicados a la explotacion y, en muchos de los casos, a una mayor cualificacion tecnica de los mismos. Por ello, se establecen como prioritarias todas aquellas cuestiones que redunden en una mayor seguridad del personal dedicado al mantenimiento, reparacion y, en su caso, a la operacion del equipo.

    Igualmente la creciente complejidad de los centros emisores y reemisores, en cuanto a numero de equipos instalados y mayores posibilidades de los mismos, hace conveniente regular unas determinadas caracteristicas de funcionamiento, que disminuyen los riesgos de incendios, grave deterioro del equipo y daÒos causados a elementos perifericos de la instalacion.

  2. Campo de aplicacion.- Seran objeto de esta norma todos los transmisores y reemisores de frecuencia modulada para radiodifusion que trabajen en las bandas de frecuencia atribuidas al servicio de radiodifusion sonora en ondas metricas con modulacion de frecuencia (banda 87,5 mhz- 108 mhz).

  3. Ajuste inicial del equipo.- Para proceder a las medidas recogidas en estas especificaciones se procedera en primer lugar a disponer el transmisor o remisor de la siguiente forma:

    El equipo se entregara ajustado a la frecuencia de 96 mhz.

    Se conectara la salida del equipo a una carga resistiva capaz de soportar por lo menos la potencia maxima de emision del equipo sin modificacion importantes de sus caracteristicas y con un coeficiente de reflexion, a las frecuencias de trabajo del equipo menor de 0,05.

    Se conectara el equipo a una toma de tierra.

    Se conectara la alimentacion de red a traves de un regulador de tension adecuado a la potencia del transmisor o reemisor, ajustandose con ayuda del regulador la tension nominal de alimentacion.

  4. Normas relativas a la seguridad del personal:

    4.1 las partes accesibles del equipo no deberan ser peligrosas al tacto. En particular deberan cumplir lo especificado en el apartado 9.1 de la norma une 20-514-78.

    4.2 los equipos iran dotados de dispositivos que desconecten las tensiones por encima de los 500 V al abrir las puertas de acceso al interior de los mismos.

    Se comprobara que se produce la desconexion y descarga de estas tensiones al abrir alguna de las puertas durante el funcionamiento del equipo.

    Dispondran ademas de algun sistema de drenaje de la alta tension (at) a tierra. Se verificara su correcto funcionamiento Comprobando la descarga del circuito de at con una sonda adecuada cuando se abra una cualquiera de las puertas.

    4.3 los equipos iran provistos de letreros indicativos en castellano en todas las zonas donde se encuentran tensiones peligrosas. Deberan presentarse los dos tipos siguientes:

    (figura Omitida)

    Identificacion de circuitos sometidos a alta tension. Esta identificacion debera figurar, como minimo, en todos los circuitos sometidos a tensiones superiores a 500 V cc o ca.

    (figura Omitida)

    Identificacion de circuitos sometidos a tension de red, con indicacion del valor rms de la misma.

    Ambos tipos de letreros tendran fondo blanco. Los simbolos utilizados deberan ajustarse al modelo 5036 especificado en la norma une 20-557-81 y seran de color azul para la identificacion de red y rojo para la alta tension.

    El tamaÒo minimo sera de 100 X 70 mm en el caso de at y de 60 X 30 en el de tension de red.

    4.4 en la parte exterior, en lugar perfectamente visible y con letras cuyo color destaque sobre el de su fondo debera fijarse de manera indeleble e inamovible, mediante tecnicas de grabado, relieve o serigrafia o en etiquetas, la siguiente indicacion:

    (figura Omitida)

    El tamaÒo minimo correspondera al formato une a-7.

    La indelebilidad se comprobara segun lo especificado en el apartado 5.1 de la norma une 20-514-78.

    4.5 se comprobara visualmente que los equipos que manejen altas tensiones van dotados de pertigas de puesta de tierra que faciliten la descarga de todos los elementos capaces de almacenar carga electrica.

    4.6 los aparatos de medida no podran presentar tensiones peligrosas al exterior.

    Se verificara el correcto funcionamiento de los medidores del equipo, Tomando las debidas precauciones contra las altas tensiones que estan presentes dentro del mismo.

    El funcionamiento del aparato de medida de potencia de salida se verificara respecto al vatimetro direccional que se ha dispuesto en la salida del equipo, Comprobando la correcta lectura a la potencia nominal especificada por el fabricante, admitiendose una tolerancia del +- 10 por 100.

    Los medidores de tension y corriente del equipo se verificaran Midiendo en los puntos que indiquen los medidores con amperimetros o voltimetros adecuados a las medidas a realizar.

    4.7 el fabricante suministrara todos los manuales de instrucciones y de informacion tecnica redactados en castellano. La documentacion facilitada incluira como minimo:

    - descripcion del equipo.

    - instrucciones de funcionamiento.

    - esquemas electronicos.

    - relacion codificada de componentes.

    4.8 todas las indicaciones relativas a la funcion de los mandos del equipo o la de los conectores o tomas situadas en el mismo deberan estar en idioma castellano o representadas mediante simbolos segun normas une 20-557-81.

    4.9 si el equipo es susceptible de ser usado con un sistema automatico de encendido o apagado o un telemando, debera existir un mando Unico que inhiba el funcionamiento del telemando o del automatismo o de ambos si procede, dando prioridad a la operacion manual.

  5. Normas relativas a la seguridad de la instalacion:

    5.1 el equipo debera funcionar correctamente dentro de los margenes de tension de alimentacion especificados por el fabricante, salvo la logica variacion de potencia de salida dentro de este margen.

    5.2 el equipo debera ir dotado de protecciones contra las posibles sobrecargas que puedan producirse bien en funcionamiento normal o bien en caso de fallo.

    En particular debera desconectar la alta tension en los siguientes casos:

    1. ausencia o perdida de flujo del aire de refrigeracion en los equipos.

      Se verificara la proteccion de falta de refrigeracion simulando la averia, cortando la alimentacion de la turbina en los equipos que incorporan este tipo de refrigeracion.

    2. exceso de consumo de los dispositivos que constituyen el amplificador final.

      Se verificara la proteccion de sobrecarga del paso final, en las condiciones especificadas por el fabricante, simulando esta mediante desajuste de la etapa de potencia.

    3. exceso de roe para equipos mayores o iguales de 100 w.

      Se verificara la proteccion centra roe invirtiendo la posicion del acoplador direccional de salida del emisor hasta el nivel de proteccion de reflejado.

      Los valores de actuacion de estas protecciones seran los especificados por el fabricante.

  6. Caracteristicas generales de los transmisores:

    6.1 sistemas de modulacion.- El sistema de modulacion sera del tipo de modulacion en frecuencia.

    6.1.1 para los transmisores monofonicos la clase de emision sera 180 kf3, tal y como se define en el articulo 4. Y el apendice 6 del reglamento de radiocomunicaciones vigente.

    6.1.2 para los transmisores estereofonicos la clase de emision sera 256 kf8, Utilizando como sistema de estereofonia el de frecuencia piloto, de acuerdo con la recomendacion 450-1 del ccir (1982).

    6.2 potencia.- La potencia del equipo se medira en el conector de salida.

    Se comprobara que el equipo es capaz de entregar la potencia nominal especificada por el fabricante.

  7. Caracteristicas generales de los reemisores.- En el caso de equipos reemisores se cumplira lo especificaco en los puntos 6.1 a 6.2, ambos inclusive, de la presente norma.

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