Real Decreto 2296/1985, de 8 de Noviembre, por el que se establece la sujecion a Especificaciones tecnicas de los Equipos radioelectricos utilizados en el Servicio movil terrestre.

MarginalBOE-A-1985-25823
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capitulo 4., apartado 4.1.3 que la declaracion de obligatoriedad de la normativa, en razon de su necesidad, se considerara justificada, tanto por la defensa de los intereses economicos del usuario o consumidor, como por la propia seguridad de los mismos. En esta circunstancia se encuentran los equipos radiolectricos utilizados en el servicio movil terrestre, cuya utilizacion puede perjudicar los intereses economicos de los usuarios y consumidores e incluso implicar riesgos para los mismos, si su nivel de seguridad no es suficiente. En consecuencia, resulta apremiante el establecimiento de la normativa obligatoria, asi como la homologacion de los tipos o modelos y el seguimiento de la produccion correspondiente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981.

Por otra parte, intimamente ligado a lo anterior, el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, regula la tenencia y uso de equipos y aparatos radiolectricos, entre cuyos requisitos a cumplir se encuentra la ogligatoriedad del certificado de aceptacion radioelectrica para este tipo de aparatos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se declaran de obligada observancia las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo a este Real Decreto, aplicables a los equipos radioelectricos utilizados en el servicio movil terrestre.
Art. 2. 1

Los equipos radioelectricos utilizados en el servicio movil terrestre, a los que se hace referencia en el articulo anterior, tanto de fabricacion nacional como importados, quedan sometidos a la homologacion de tipo o modelo, y a la certificacion de la conformidad de la produccion con el modelo homologado, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energia, aprobado por el Real decrto 2584/1981, de 18 de septiembre.

  1. Se prohibe la fabricacion para el mercado interior y la venta, importacion o instalacion en cualquier parte del territorio nacional de los equipos a que se refiere el punto anterior que correspondan a tipo de equipos no homologados, o que, aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la prohibicion de instalacion no sera de aplicacion en el supuesto de cambio de ubicacion del equipo.

  3. Los equipos conformes al modelo homologado ostentaran la correspondiente marca de conformidad, distribuida por La Comision antes citada.

Art. 3 Para la plena vigencia de la homologacion y certificacion de conformidad, debera cumplirse, ademas, lo especificado en el articulo 4

Del Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, en el sentido de obtener el certificado de aceptacion radioelectrica.

Art. 4. 1 Para la homologacion y para la certificacion de la conformidad de los equipos radioelectricos utilizados en el servicio movil terrestre, se exigira el cumplimiento de las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto, y se realizaran los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.
  1. Las pruebas y analisis requeridos se haran en laboratorios acreditados por La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 5. 1 Las solicitudes de homologacion se dirigiran al Director General de electronica e informatica del Ministerio de Industria y Energia, siguiendo lo establecido En la Seccion 2, del capitulo 5 del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
  1. Entre la documentacion que ha de acompaÒar a la instancia, la especificada en 5.2.3, c), del mencionado Reglamento General, se materializara en un proyecto firmado por tecnico titulado competente, con inclusion de planos, listas de componentes y caracteristicas tecnicas del equipo, asi como las correspondientes intrucciones de mantenimiento y utilizacion. Esta documentacion, una vez contrastada con el modelo sobre el cual se efectuen los ensayos, sera sellada y firmada por el laboratorio acreditado, con lo que se dara por cumplido el apartado 5.1.2 del mencionado Reglamento General.

  2. Si la resolucion de lo solicitado es positiva, se devolvera al solicitante un ejemplar de la documentacion, a la que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por La Direccion General de electronica e informatica, que debera conservar el fabricante para las posibles inspecciones, de conformidad de la produccion.

Art. 6. 1 Las solicitudes de certificacion de la conformidad de la produccion, correspondiente a un modelo previamente homologado, se dirigiran a La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia, y seran presentadas con periocidad no superior a un aÒo.
  1. A las solicitudes de certificacion debera acompaÒarse la documentacion siguiente:

    1. declaracion de que dichos productos han seguido fabricandose.

    2. certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion, sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de Control de Calidad usado, y sobre la identificacion de la muestra seleccionada para su ensayo.

    3. dictamen tecnico de un laboratorio acreditado, sobre los resultados de los analisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la entidad colaboradora.

  2. El tamaÒo de la muestra a ensayar sera de tres ejemplares del producto, y sera elegido por una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion, a efectos de lo previsto en b) del punto anterior. En el caso de importacion de una o dos unidades solamente, se tomaran dichas unidades para ensayo.

  3. Si con ocasion de la homologacion del modelo, el ejemplar del producto enviado al laboratorio de ensayos hubiera sido elegido por una entidad colaboradora, no se requerira el envio de otro ejemplar para obtener la certificacion de la conformidad de la produccion del primer periodo anual.

  4. La Comision de Vigilancia y certificacion podra disponer la repeticion de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

  5. El plazo de validez de los certificados de conformidad sera de un aÒo a partir de la fecha de expedicion del mismo. No obstante, La Comision de Vigilancia y certificacion podra en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalias, requerir del interesado la realizacion de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidio la certificacion de conformidad.

Art. 7. 1 Las transgesiones a lo establecido en el presente Real Decreto seran consideradas como infracciones en materia administrativa, de acuerdo con lo que disponga la normativa Oficial vigente.
  1. Corresponde a los Servicios de Inspeccion de los Ministerios de Industria y Energia, de Economia y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, o, en su caso, de las Comunidades Autonomas, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones finales
  1. El Ministerio de Industria y Energia queda facultado para modificar, por orden, las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando asi lo aconsejen razones tecnicas de Interes General.

  2. El presente Real Decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

    Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate.

    Anexo

    Especificaciones tecnicas que deberan cumplir los equipos radioelectricos utilizados en el servicio movil terrestre

  3. Objeto.-determinar las especificaciones tecnicas generales que deben cumplir los equipos y describir la forma en que se han de realizar determinadas pruebas para Verificar su cumplimiento, en el Ambito de aplicacion del presente Real Decreto.

  4. Campo de aplicacion.-estas especificaciones se aplicaran a los equipos del servicio movil terrestre, para funcionar como instalaciones de base, moviles, repetidores y portatiles, que utilizan cualquier tipo de modulacion de frecuencia o modulacion de fase, y que funcionan en frecuencias radioelectricas comprendidas entre 25 y 1.000 mhz, con separacion entre canales adyacentes de 25, 20, 12,5 o 10 khz.

  5. Definiciones.

    3.1 desplazamiento de frecuencia del emisor.-el desplazamiento de frecuencia del emisor es la diferencia entre la frecuencia de la onda portadora medida y su valor nominal.

    3.2 potencia del emisor en regimen de portadora.-la potencia del emisor en regimen de portadora es la potencia media suministrada a la antena artificial (definida en el apartado 3.4), durante un ciclo de frecuencia radioelectrica en ausencia de modulacion.

    3.3 potencia nominal de salidad del emisor.-la potencia nominal de salida es la potencia del emisor en regimen de portadora especificada por el fabricante.

    3.4 antena artificial.-antena artificial es la constituida por una carga no reactiva y no radiante de un valor de 50 ohmios.

  6. Condiciones de prueba.-las pruebas de homologacion se efectuaran con una antena artificial (apartado 3.4) y en condiciones normales.

    Las condiciones y los procedimientos de prueba se describen a continuacion:

    4.1 fuente de alimentacion de apruebas.-durante las pruebas de homologacion, la alimentacion del equipo se sustituira por una fuente de alimentacion de pruebas que pueda proporcionar las tensiones de prueba normales, tal como se especifica en el parrafo 4.2.2. La impedancia interna de la fuente de alimentacion de aprueba sera de valor suficientemente bajo para que su influencia sobre los resultados de las pruebas sea despreciable. Cuando se verifiquen las pruebas, la tension de la fuente de alimentacion se medira en los bornes de entrada de los aparatos.

    Si el equipo radioelectrico incluye con caracter permanente un cable de alimentacion, la tension de prueba sera la que se mida en los puntos de conexion del cable con la fuente de alimentacion de pruebas.

    En los equipos que incluyan baterias incorporadas, la fuente de alimentacion de prueba se conectara tan cerca como sea posible de los bornes de conexion de la bateria.

    Durante las pruebas, la tension de la fuente de alimentacion se mantendra igual a la tension inicial con una tolerancia de + - 3 por 100.

    4.2 condiciones normales de pruebas:

    4.2.1 condiciones normales de temperatura y humedad.-cuando se realicen las pruebas, las condiciones normales de temperatura y humedad seran cualquier combinacion apropiada de estas dos magnitudes dentro de los limites siguientes:

    - temperatura: +15 Grad. A +35 Grad. C.

    - Indice de humedad: 20 a 75 por 100.

    No obstante, cuando resulte imposible efectuar las pruebas dentro de las condiciones que anteceden, se aÒadira al acta o informe de las pruebas una nota que indique las temperaturas y los indices de humedad existentes durante las pruebas.

    4.2.2 alimentacion normal de pruebas:

    4.2.2.1 tension y frecuencia de la red.-la tension normal de prueba para los equipos destinados a ser alimentados por la red sera la tension nominal de esta. En lo que respecta a las presentes especificaciones, la tension nominal de la red sera la tension o una cualquiera de las tensiones para las cuales esta indicado que el equipo ha sido concebido.

    La frecuencia de la fuente de alimentacion de pruebas que corresponde a la red de corriente alterna debe estar comprendida entre 49 a 51 hz.

    4.2.2.2 fuente de alimentacion en vehiculos constituida por bateria de plomo con regulador.-cuando el equipo radioelectrico este previsto para funcionar en un vehiculo con una fuente de alimentacion constituida por una bateria de tipo normal con regulador, la tension normal de prueba sera la tension nominal de la bateria (6 voltios, 12 voltios, etc.).

    4.2.2.3 otras fuentes de alimentacion.-cuando el equipo radioelectrico este previsto para funcionar con otras fuentes de alimentacion, la tension normal de prueba sera la especificada por el fabricante.

  7. Caracteristicas de proteccion.

    5.1 interruptores de red.-cuando los interruptores de red formen parte del equipo, estos deberan desconectar ambos polos de la red.

    La verificacion se realizara mediante medida.

    5.2 clavijas de bases de toma de corriente.-estos dispositivos deberan cumplir el apartado 15.1.2 de la norma une 20-514-78.

    5.3 toma de tiera de seguridad.-si un aparato esta provisto de toma de tierra de seguridad deberan cumplir con lo indicado en el apartado 15.2 de la norma une 20-514-78.

  8. Condiciones generales.

    6.1 todas las indicaciones referentes a la funcion de los mandos, de los conectores y tomas del equipo deberan estar en idioma castellano, o representarse mediante los simbolos contenidos en la norma une 20-557-81.

    6.2 en cuanto a marcas, los equipos con conexion a la red cumpliran lo estipulado en el capitulo 5. De la norma une 20-514-78 y en los capitulos 11 y 18 de la norma une 20-314-69, para aparatos de clase I o II segun indicacion del fabricante.

    La verificacion de estas condiciones se realizara mediante inspeccion.

    6.3 el fabricante suministrara todos los manuales de instrucciones y de informacion tecnica redactados en castellano. La documentacion incluira como minimo:

    - manual de usuario (descriptivo y de operacion).

    - esquemas radioelectricos.

    6.4 la construccion electrica y mecanica de los equipos respondera a los criterios de seguridad. En particular, deberan cumplir lo especificado en el punto 9.1 de la norma une 20-514-78.

    6.5 dispondran de un lugar reservado para la colocacion de una etiqueta en la que figure el numero de homologacion, de la forma: "homologado dgei numero XXXXX boe XXXX", cuyo formato y dimensiones corresponderan a los de la siguiente figura:

    (figura Omitida)

  9. Potencia del emisor en regimen de portadora.-la potencia del emisor en regimen de portadora, dentro de las condiciones normales de prueba, no debe desviarse en mas de 1,5 db de la potencia nominal de salida.

    El emisor se conectara a una antena artificial (apartado 3.4), y se medira la potencia suministrada a dicha antena.

    Las medidas se efectuaran dentro de las condiciones normales de prueba (apartado 4.2).

    Nota 1: Si se ha construido el equipo con la posibilidad de funcionar a varias potencias en regimen de portadora, la potencia nominal para cada nivel o cada gama de niveles debe especificarse por el fabricante. El mando de regulacion de la potencia no sera accesible al usuario.

    Nota 2: Las caracteristicas de la presente especificacion deben satisfacerse para todos los niveles de potencia a los que puede funcionar el emisor.

  10. Precision de las medidas.-las tolerancias para la medida de las diferentes magnitudes seran las siguientes:

    Tension continua + - 3%

    Tension de la red alterna + - 3%

    Frecuencia de la red alterna + - 0,5%

    Frecuencia radioelectrica + - 5%

    Potencia de la portadora a las frecuencias radioelectricas + - 10%

    Impedancia de las cargas artificiales, cajas de acoplamiento, cables, clavijas, etc.

    + - 5%

    Margen de error de los atenuadores + - 0,5%

    Temperatura + - 1 Grad. C

    Humedad + - 5%

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