Real Decreto 2379/1985, de 20 de Noviembre, por el que se establece la sujecion a Especificaciones tecnicas de los aparatos receptores de Television.

MarginalBOE-A-1985-26791
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, establece en el capitulo 4., apartado 4.1.3 que la declaracion de obligatoriedad de la normativa en razon de su necesidad, se considerara justificada, entre otras razones, por la seguridad de usuarios y consumidores. En esta circunstancia se encuentran los aparatos receptores de television, cuya utilizacion puede implicar riesgos para las personas, tanto en su utilizacion como en su posterior manipulacion, si su nivel de seguridad no es suficiente.

En consecuencia, resulta apremiante el establecimiento de la normativa obligatoria, asi como la homologacion de los tipos o modelos y el seguimiento de la produccion correspondiente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981.

Por otra parte, intimamente ligado a lo anterior, el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, regula la tenencia y uso de equipos y aparatos radioelectricos, entre cuyos requisitos a cumplir se encuentra la obligatoriedad del certificado de aceptacion radioelectrica para este tipo de aparatos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 20 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se declaran de obligada observancia, las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo a este Real Decreto, aplicables a los aparatos receptores de television.
Art. 2.1

Los aparatos receptores de television, a los que se hace referencia en el articulo anterior, tanto de fabricacion nacional como importados, quedan sometidos a la homologacion de tipo o modelo, y a la certificacion de la conformidad de la produccion con el modelo homologogado, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

  1. Se prohibe la fabricacion para el mercado interior y la venta, importacion o instalacion de cualquier parte del territorio nacional de aparatos a que se refiere el punto anterior que correspondan a los tipos de aparatos no homologados o que aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la prohibicion de instalacion no sera de aplicacion en el supuesto de cambio de ubicacion de los aparatos ya instalados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  3. Los aparatos conformes al modelo homologado, ostentaran la correspondiente marca de conformidad, distribuida por La Comision de Vigilancia y certificacion, de acuerdo con lo especificado en el apartado 6.1.3 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, y la Orden del Ministerio de Industria y Energia de 31 de mayo de 1982.

Art. 3 Para la plena vigencia de la homologacion y certificacion de la conformidad, debera cumplirse ademas, lo especificado en el articulo cuarto del Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre en el sentido de obtener el certificado de aceptacion radioelectrica.
Art. 4. 1 Para la homogologacion y para la certificacion de la conformidad de los aparatos receptores de television, se exigira el cumplimiento de las especificiaciones tecnicas, que figuran en el anexo del presente Real Decreto, y se realizaran los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.
  1. Las pruebas y analisis requeridos, se haran en laboratorios acreditados por La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia, del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 5. 1 Las solicitudes de homologacion, se dirigen al Director General de electronica e informatica del Ministerio de Industria y Energia, siguiendo lo establecido En la Seccion 2, del capitulo 5, del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
  1. Entre la documentacion que ha de acompaÒar a la instancia, la especializada en 5.2.3, c), del Reglamento General, se materializara en un proyecto firmado por un tecnico titulado competente con inclusion de planos, listas de componentes y caracteristicas tecnicas del equipo, asi como las correspondientes instrucciones de mantenimiento y utilizacion. Esta documentacion, una vez contrastada con el modelo sobre el cual se efectuen los ensayos, sera sellada y firmada por el laboratorio acreditado, con lo que se dara por cumplido el apartado 5.1.2 del mencionado Reglamento General.

  2. Si la resolucion de lo solicitado es positiva, se devolvera al solicitante un ejemplar de la documentacion, a la que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por La Direccion General de electronica e informatica, que debera conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la produccion.

Art. 6. 1 Las solicitudes de certificacion de la conformidad de la produccion, correspondiente a un modelo previamente homologado, se dirigiran a La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia, y seran presentadas con periodicidad no superior a un aÒo.
  1. A las solicitudes de certificacion, debera acompaÒarse la documentacion siguente:

    1. declaracion de que dichos productos han seguido fabricandose.

    2. certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion, sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de Control de Calidad usado, y sobre la identificacion de la muestra seleccionada para su ensayo.

    3. dictamen tecnico de un laboratorio acreditado, sobre los resultados de los analisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la entidad colaboradora.

  2. El tamaÒo de la muestra a ensayar sera de tres ejemplares del producto, y sera elegido por una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion, a efectos de lo previsto en el apartado b) del punto anterior. En el caso de importacion de una o dos unidades, solamente se tomaran dichas unidades para ensayo.

  3. Si con ocasion de la homologacion del modelo, el ejemplar del producto enviado al laboratorio de ensayos, hubiera sido elegido por una entidad colaboradora, no se requerira el envio de otro ejemplar para obtener la certificacion de la conformidad de la produccion del primer periodo anual.

  4. La Comision de Vigilancia y certificacion podra disponer la repeticion de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

  5. El plazo de validez de los certificados de conformidad, sera de un aÒo a partir de la fecha de expedicion del mismo. No obstante, La Comision de Vigilancia y certificacion podra, en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalias, requerir del interesado la realizacion de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expedio la certificacion de conformidad.

Art. 7 Todos los aparatos receptores de television, tendran que llevar una etiqueta fijada en su parte posterior, con los datos indicados en el apartado 5 del anexo del presente Real Decreto, cuya cumplimentacion sera responsabilidad del fabricante o importador.
Art. 8. 1 La vigilancia e inspeccion de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevara a efecto, por los correspondientes Organos de las Administraciones publicas, en el Ambito de sus competencias, de oficio o a peticion de parte.
  1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energia, dentro del marco de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituira infraccion administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, general para la defensa delos Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, porel que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccion agroalimentaria.

Disposiciones finales

Primera.-El Ministerio de Industria y Energia queda facultado para modificar, por Orden Ministerial, las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando asi lo aconsejen razones tecnicas de Interes General.

Segunda.-el presente Real Decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicacion en el "bolentin Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, Juan majo cruzate.

Anexo

Especificaciones que deberan cumplir los aparatos receptores de television

  1. Objeto.-determinar las condiciones tecnicas generales que deben cumplir los aparatos receptores de television, asi como describir el modo de ejecutar las diferentes pruebas necesarias para Verificar su cumplimiento.

  2. Condiciones generales para la realizacion de los diversos ensayos en los aparatos receptores de television.-salvo indicacion contraria, los ensayos se llevan a cabo en las condiciones nomarles de funcionamiento, a una temperatura ambiente entre 15. Y 35. C, una humedad relativa mantenida entre el 45 por 100, y una presion atmosferica de 860 a 1.060 milibares. El aparato se situara en cualquier posicion normal sin que se impida la ventilacion natural. La tension de alimentacion sera 1,1 veces la tension de alimentacion para la que el aparato ha sido diseÒado.

  3. Caracteristicas generales de los aparatos receptores de television.-la construccion de los aparatos de television, tanto desde el punto de vista mecanico como electrico, responderan a criterios de calidad generalmente adoptados en la practica, de manera que su utilizacion no suponga peligro para los usuarios.

    3.1 a fin de garantizar la seguridad del usuario a los choques electricos, las partes accesibles del aparato no seran peligrosas al tacto. Se comprobara mediante la aplicacion del apartado 9.1 de la norma une 20-514-78.

    3.2 los aislamientos entre partes accesibles y partes peligrosas al tacto deben ser capaces de resistir las sobretensiones debidas a los fenomenos transitorios.el aparato debe resistir las condiciones de humedad susceptibles de producirse en uso normal. El control de ambas premisas se efectua mediante el capitulo 10 de la norma une 20-514-78 y el apartado 2.5 de la norma une 20-514-82, segundo complemento.

    3.3 el aparato debera ser suficientemente resistente al calor. El control se realiza mediante el apartado 8.1 de la norma une 20-514-78.

    3.4 el aparato debe estar construido de forma que las personas que lo utilicen o se encuentren en su entorno no reciban radicaciones ionizantes superiores a la maxima dosis permitida.el control se efectua Midiendo la cantidad de radiacion mediante lo especificado en el capitulo 6 de la norma une 20-514-78.

  4. Robustez mecanica de los aparatos-.los aparatos deben estar construidos de forma que resistan las manipulaciones a que puedan estar sometidos durante su utilizacion normal. El control se efectuara mediante el ensayo indicado en el apartado 12.1.3 de la norma une 20-514-78.

    Despues de realizado este ensayo, los televisores deberan cumplir con lo especificado en el apartado 10.3 de la norma une 20-514-78, y en el apartado 2.5 de la norma une 20-514-82, segundo complemento.

  5. Marca e indicaciones en los aparatos receptores de televison.-todos los aparatos han de llevar en un lugar facilmente visible de su parte posterior la etiqueta que se indica en la figura y con letras cuyo color destaque sobre el de su fondo, el texto "atencion. No abrir sin antes desconectar la tension de red", junto con el simbolo de tension peligrosa numero 5036 de la norma une 20-557-81,parte 1 y la indicacion del valor de pico de la alta tension.

    (figura Omitida)

    Este texto debera estar impreso de forma indelebre y fijado de forma inamovible, mediante tecnicas de grabado, relieve o serigrafia sobre la tapa posterior, o bien, en etiquetas de papel autoadhesivo, siempre que esten rodeadas de un reborde o alojamiento o fijadas por cualquier procedimiento que haga dificil su desprendimiento. Los caracteres tipograficos del texto no deberan tener una altura inferior a 2 milimetros.

    Figurando como se ve en esta etiqueta tambien los valores de la tension y frecuencia de alimentacion y del consumo de energia del aparato, asi como los datos referentes al fabricante o importador, pais de origen y el numero de la homologacion.

    Los aparatos deberan cumplir tambien, en cuanto a marcas e indicaciones se refiere, lo estipulado en el capitulo 5 de la norma une 20-514-78 y los complementos de los aÒos 1980 y 1982.

    Las indicaciones referentes a la funcion de los diferentes mandos, conectores y tomas, situadas en el televisor, deberan estar en idioma castellano o, de lo contrario, representadas por medio de los simbolos contenidos en la norma une 20-557-81, parte 1.

    Los aparatos receptores de television, cuando se comercialicen deberan acompaÒarse de las instrucciones para su manejo, ajuste e instalacion, asi como del esquema de servicio. Todos estos documentos y cualesquiera otros que se suministren con el aparato deberan estar escritos en idioma castellano.

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