Real Decreto 2374/1985, de 20 de Noviembre, por el que se establece la sujecion a Especificaciones tecnicas de las Centralitas telefonicas privadas.

MarginalBOE-A-1985-26757
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capitulo IV, apartado 4.1.3, que la declaracion de obligatoriedad de la normativa en razon de su necesidad se considerara justificada, tanto por la defensa de los intereses economicos del usuario o consumidor como por la propia seguridad de los mismos. En esta circunstancia se encuentran las centrales telefonicas privadas, cuya utilizacion puede perjudicar los intereses eonomicos de los usuarios y consumidores e incluso implicar riesgos para los mismos, si su nivel de seguridad no es suficiente. En consecuencia, resulta apremiante el establecimiento de la normativa obligatoria, asi como la homologacion de los tipos o modelos y el seguimiento de la produccion correspondiente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se declaran de obligada observancia las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo a este Real Decreto aplicables a las centralitas telefonicas privadas.
Art. 2. 1

Las centralitas telefonicas privadas a las que se hace referencia en el articulo anterior, tanto de fabricacion nacional como importadas, quedan sometidas a la homologacion de tipo o modelo y a la certificacion de la conformidad de la produccion con el modelo homologado, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energia, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

  1. Se prohibe la fabricacion para el mercado interior y la venta, importacion o instalacion en cualquier parte del territorio nacional de los equipos a que se refiere el punto anterior que correspondan a tipo de equipos no homologados o que, aun correspondiendo a modelos ya homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la prohibicion de instalacion no sera de aplicacion en el supuesto de cambio de ubicacion de los equipos ya instalados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  3. Los equipos conformes al modelo homologado ostentaran la correspondiente marca de conformidad distribuida por La Comision antes citada.

Art. 3. 1 Para la homologacion y para la certificacion de la conformidad de las centralitas telefonicas privadas se exigira el cumplimiento de las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto y se realizaran los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.
  1. Las pruebas y analisis requeridos se haran en laboratorios acreditados por La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 4. 1 Las solicitudes de homologacion se dirigiran al Director General de electronica e informatica del Ministerio de Industria y Energia, siguiendo lo establecido En la Seccion 2 del capitulo V del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
  1. Entre la documentacion que ha de acompaÒar a la instancia, la especificada en 5.2.3, c), del mencionado Reglamento General, se materializara en un proyecto firmado por tecnico titulado competente con inclusion de planos, listas de componentes y caracteristicas tecnicas del equipo, asi como las correspondientes instrucciones de mantenimiento y utilizacion. Esta documentacion una vez contrastada con el modelo sobre el cual se efectuen los ensayos, sera sellada y firmada por el laboratorio acreditado, con lo que se dara por cumplido el apartado 5.1.2 del mencionado Reglamento General.

  2. Si la resolucion de lo solicitado es positiva, se devolvera al solicitante un ejemplar de la documentacion, a la que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por La Direccion General de electronica e informatica, que debera conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la produccion.

Art. 5. 1 Las solicitudes de certificacion de la conformidad de la produccion correspondiente a un modelo previamente homologado se dirigiran a La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia y seran presnetadas con periodicidad no superior a un aÒo.
  1. A las solicitudes de certificacion debera acompaÒarse la documentacion siguiente:

    1. declaracion de que dichos productos han seguido fabricandose.

    2. certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de Control de Calidad usado y sobre la identificacion de la muestra seleccionada para su ensayo.

    3. dictamen tecnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los analisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la entidad colaboradora.

  2. En atencion a las redlucidas series de fabricacion, el tamaÒo de la muestra a ensayar sera de un ejemplar del producto y sera elegido por una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion a efectos de lo previsto en b) del punto anterior.

  3. Si con ocasion de la homologacion del modelo el ejemplar del producto enviado al laboratorio de ensayos hubiera sido elegido por una entidad colaboradora, no se requerira el envio de otro ejemplar para obtener la certificacion de la conformidad de la produccion del primer periodo anual.

  4. La Comision de Vigilancia y certificacion podra disponer la repeticion de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

  5. El plazo de validez de los certificados de conformidad sera de un aÒo a partir de la fecha de expedicion del mismo. No obstante, La Comision de Vigilancia y certificacion podra, en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalias, requerir del interesado la realizacion de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidio la certificacion de conformidad.

Art. 6. 1 La vigilancia e inspeccion de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevara a efecto por los correspondientes Organos de las Administraciones publicas en el Ambito de sus competencias, de oficio o a peticion de parte.
  1. Sin perjuicio de las compentencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energia, dentro del marco de sus atribuiciones especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen constituira infraccion administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo prevista en la Ley 26/1984, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccion agroalimentaria.

Disposicion Adicional

Las centralitas que vayan a ser conectadas a la red publica telefonica habran de ajustarse a la normativa complementaria que sea exigible por dicha red, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en orden a la regulacion y ordenacion de la red.

Disposiciones finales
  1. El Ministerio de Industria y Energia queda facultado para modificar por orden las especificaciones tecnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando asi lo aconsejen razones tecnicas de Interes General.

  2. El presente Real Decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

    Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate.

    Anexo

    Especificaciones tecnicas que deberan cumplir las centralitas telefonicas privadas 1. Objeto.-determinar las condiciones tecnicas generales que deben cumplir estos equipos y describir la forma en que se han de realizar detrminadas pruebas necesarias para Verificar su cumplimiento.

  3. Marcado:

    2.1 todas las indicaciones referentes a la funcion de los mandos, a la de los conectores o tomas del equipo deberan estar redactadas en idioma castellano, o representadas mediante los simbolos contenidos en la norma une 20-557-81.

    2.2 respecto al marcado, el equipo cumplira lo estipulado en los apartados 5.2, 5.3 y 5.4 de la norma une 20-514-78 y en los capitulos 11 y 18 de la norma une 20-314-69, para aparatos de clase I.

  4. Condiciones generales de ensayo:

    3.1 respecto a la forma de efectuar los ensayuos, se aplicara lo dispuesto en el capitulo 4.1 de la norma une 20-514-78.

    3.2 todas las medidas correspondientes a los apartados 4.2.1, 4.2.2 y los demas capitulos de este anexo se realizaran teniendo en cuenta lo indicado en la norma une 66-020-73 para un nivel de calidad aceptable de 2,5.

  5. Caracteristicas de proteccion:

    4.1 proteccion contra choques electricos.-se cumplira lo especificado en el apartado 9.1 de la norma une 20-514-78.

    4.2 proteccion contra tensiones espurias.-se sometera el equipo a las descargas que se indican a continuacion, como paso previo a la realizacion de las pruebas incluidas en los apartados 5 y 6.

    4.3 los equipos deberan llevar, en una parte facilmente visible, una placa con las caracateristicas de alimentacion del equipo. El texto debera estar impreso de forma indeleble y fijado de manera inamovible, mediante tecnicas de grabado, relieve o serigrafia o en etiquetas de papel autoadhesivo, siempre que esten rodeadas de un reborde o alojamiento o fijada por cualquier procedimiento que haga dificil su desprendimiento.

    La indelebilidad se comprobara segun lo especificado en el apartado 5.1 de la norma une 20-514-78.

    4.4 los equipos deberan disponer del lugar previsto en la parte exterior del equipo, para la colocacion del rotulo "homologado por la dgei numero boe". Este ultimo debera tener un tamaÒo comprendido entre 20 y 26 milimetros de altura y entre 35 y 54 de anchura, tal y como especifica la siguiente figura:

    (figura Omitida)

    El rotulo debera estar impreso de forma indeleble y fijado de manera inamovible, mediante tecnicas de grabado, relieve o en etiquetas autoadhesivas o cualquier otro procedimiento que haga dificil su desprendimiento.

    La indelebilidad se comprobara segun lo especificado en el apartado 5.1 de la norma une 20-514-78.

    4.5 en la parte exterior del equipo, en lugar perfectamente visible y con letras cuyo color destaque sobre el de su fondo, debera fijarse de manera indeleble, inamovible, mediante tecnicas de relieve, grabado o serigrafia o en etiquetas autoadhesivas o cualquier otro procedimiento que haga dificil su desprendimiento, la siguiente indicacion:

    (figura Omitida)

  6. Caracteristicas especificas.

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