Real Decreto 1678/1985, de 5 de Junio, por el que se establece la sujecion a Normas tecnicas de los articulos plateados para decoracion y Servicio de Mesa y su homologacion por el Ministerio de Industria y Energia.

MarginalBOE-A-1985-19704
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprobo en el capitulo cuarto, apartado cuatro, punto uno, punto tres, la declaracion de obligatoriedad de una norma en razon a su necesidad que se considerara justificada, entre otras razones por la seguridad, salubridad e higiene de los usuarios o consumidores, la defensa de sus intereses economicos y la prevencion de practicas que puedan inducir a error. Por su parte, el mismo reglamento, en el capitulo quinto, apartado cinco, punto uno, dispone que la homologacion de un prototipo, tipo o modelo, implica el reconocimiento Oficial de que cumple con lo establecido en un reglamento, norma o Instruccion Tecnica Complementaria y cuya observancia es exigida en una disposicion previa.

La obligacion de velar por la seguridad, salubridad e higiene de los usuarios o consumidores, asi como la defensa de sus intereses economicos, la prevencion de practicas que puedan inducir a error y perjuicio de los mismos, y problemas tecnologicos fundamentales, ponen de manifiesto la necesidad de establecer, con caracter obligatorio, la sujecion a normas de los articulos plateados de decoracion y servicio de mesa, la exigencia de la homologacion de sus tipos y modelos y el seguimiento de la produccion.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 5 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1 Se declaran de obligada observancia las normas tecnicas sobre articulos plateados de decoracion y servicio de mesa, que se determinen por El Ministerio de Industria y Energia.
  1. Se prohibe la fabricacion para el mercado interior, la venta e importacion en cualquier parte del territorio nacional de los productos a que se refiere el articulo segundo; Que correspondan a tipos de productos no homologados o que aun correspondiendo a productos ya homologados carezcan del certificado de conformidad expedido por La Comision de Vigilancia y certificacion.

Art. 2

Se entendera por articulos plateados de decoracion y servicio de mesa a los efectos de este Real Decreto, los destinados a la ornamentacion y al servicio -fabricados con los metales que se especifican recubiertos de un baÒo electrolitico de plata- tales como: Bandejas, fuentes, soperas, legumbreras, entremeseras, paneras, fruteros, salseras, calentadores, cubos de hielo y de vino, platos, platitos, ceniceros, centros de mesa, candelabros, juegos de condimentos, juegos de cafe, juegos para servicio de bebidas o bar, portafritos dulceras, cajas de tabaco y todos aquellos que por similitud o complementariedad puedan ser considerados como tales, o se aÒadan en el futuro, por El Ministerio de Industria y Energia.

Art. 3

Las normas a que se refiere el articulo primero habran de observarse en los diferentes articulos de decoracion y servicio de mesa, cuya preceptiva homologacion se llevara a efecto, de acuerdo con el Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, y las normas que El Ministerio de Industria establezca para el sistema de ensayo.

Art. 4 En el plazo de cuatro meses, a partir de la entrada en vigor de las normas tecnicas cuya obligada observancia se establece en el articulo primero del presente Real Decreto, todos los articulos que se importen y se produzcan para el mercado interior, deberan ajustar a tipos previamente homologados.

Dado en Madrid a 5 de junio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, Carlos solchaga catalan.

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