Real Decreto 2298/1985, de 8 de Noviembre, por el que se establece la sujecion a Normas tecnicas de los articulos de acero inoxidable para servicio de Mesa y su homologacion por el Ministerio de Industria y Energia.

MarginalBOE-A-1985-25825
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprobo en el capitulo IV, apartado 4.1.3, la declaracion de obligatoriedad de una norma en razon a su necesidad de que se considerara justificada, entre otras razones, por la seguridad, salubridad e higiene de los usuarios o consumidores, la defensa de sus intereses economicos y la prevencion de practicas que puedan inducir a error. Por su parte, el mismo reglamento, en el capitulo V, apartado 5.1, dispone que la homologacion de un prototipo, tipo o modelo, implica el reconocimiento Oficial de que cumple con lo establecido en un reglamento, norma o Instruccion Tecnica Complementaria y cuya obsevancia es exigida en una diposicion previa.

La obligacion de velar por la seguridad, salubridad e higiene de los usuarios o consumidores, asi como la defensa de sus intereses economicos, la prevencion de practicas que puedan inducir a error y perjuicio de los mismos, y problemas tecnologicos fundamentales, ponen de manifiesto la necesidad de establecer con caracter obligatorio, la sujecion a normas de los articulos de acero inoxidable para servicio de mesa, la exigencia de la homologacion de sus tipos y modelo y el seguimiento de la produccion.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se declaran de obligada observancia las normas tecnicas sobre articulos de cero inoxidable para servicio de mesa, destinados al Comercio Interior, que se determinen por El Ministerio de Industria y Energia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Art. 2

Se entenderan por articulos de acero inoxidable para servicio de mesa a los efectos de este Real Decreto, los destinados a la ornamentacion y al servicio de la misma, fabricados en acero inoxidable, tales como: Bandejas, fuentes, cubrefuentes, soperas, legumbreras, entremeseras, paneras, fruteros, salseras, calentadores, cubos de hielo y de vino, platos, platitos, ceniceros, lavafrutas, juegos de condimentos, juegos de cafe, juegos para servicio de bebidas o bar, portafritos, dulceras y todos aquellos que por similitud o complementariedad puedan ser considerados como tales, o se aadan en el futuro, por El Ministerio de Industria y Energia.

Art. 3

Las normas a que se refiere el articulo 1., habran de observarse en los diferentes articulos de acero inoxidable para servicio de mesa, cuya preceptiva homologacion se llevara a efecto, de acuerdo con el Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, y las normas que El Ministerio de Industria y Energia establezca para el sistema de ensayo.

Art. 4 En el plazo de cuatro meses, a partir de la entrada en vigor de las normas tecnicas cuya obligada observancia se establece en el articulo 1

Del presente Real Decreto, todos los articulos que se importen y se produzcan para el mercado interior deberan ajustarse a tipos previamente homologados.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate.

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