Real Decreto 3237/1983, de 28 de Diciembre, por el que se establece un subsidio de desempleo en favor de los Trabajadores eventuales incluidos en el Regimen especial agrario de la Seguridad social en sustitucion del Sistema de Empleo comunitario.

MarginalBOE-A-1983-34295
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluye en el campo de su acción protectores, y respecto de los Trabajadores por Cuenta ajena, las ayudas por desempleo, disponiendo el artículo 23 que, en sustitución de las prestaciones económicas por desempleo previstas en el régimen general, se otorgaran ayudas a los Trabajadores por Cuenta ajena del régimen Especial Agrario, preferentemente mediante la aplicación de fórmulas de empleo transitorio con carácter comunitario, ampliándose la aplicación de dichas ayudas a los Trabajadores por Cuenta Propia por Ley 20/1975, de 2 de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora de los Trabajadores por Cuenta Propia del régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. No obstante, la extensión del campo de aplicación de las prestaciones de desempleo de carácter general a los trabajadores fijos de la Agricultura, que establece el Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo, y la previsión de la disposición adicional primera de la misma del establecimiento de un nuevo sistema de ayuda al desempleo agrícola, forestal y ganadero que permita que el acceso al mismo se verifique en condiciones de objetividad, aconsejan la sustitución del actual empleo comunitario por sistemas diversificados, aunque complementarios, de protección por desempleo y fomento del empleo.

El primero de estos aspectos es el que se regula en el presente Real Decreto, como paso obligado hacia la reforma del empleo comunitario, en tanto que el aspecto promocional del empleo ha de concretarse en los Planes de Empleo Rural que se articulen en el marco de los Presupuestos Generales del Estado y de la concertación que se efectué entre el Instituto Nacional de Empleo y las entidades inversoras correspondientes, con lo que se vendría a dar respuesta adecuada y global a los problemas de desempleo agrario de carácter estacional, especialmente acusados en determinadas Comunidades autónomas.

Parece insoslayable, por tanto, que el sistema de protección por desempleo sea de carácter asistencial, pues las peculiaridades del Medio Rural y del régimen Especial Agrario de la Seguridad Social hacen impensable el establecimiento, al menos en el presente, de un sistema de prestaciones de tipo contributivo que precisaría en su caso, de un tipo de cotización muy superior al general, so pena de partir de un déficit estructural inadmisible o de elevar el número de jornadas reales del período de carencia hasta una cifra que dejaría prácticamente desprotegida a la mayoría de los temporeros de la Agricultura, precisamente en las zonas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales es potencialmente superior a la media nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oído El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Campo de aplicación.
  1. Tendrán derecho al subsidio de desempleo establecido en el presente Real Decreto, en las condiciones y con la extensión que en el mismo se determinan, los Trabajadores por Cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siempre que, ellos o su cónyuge, no sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de Explotaciones Agropecuarias, cuyas rentas superen la cuantía que se determine por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    A los efectos de este Real Decreto, se considerara trabajadores eventuales a quienes estando inscritos en el censo del régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias Explotaciones Agrarias del mismo o distinto titular.

  2. El sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de estos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. El Gobierno, teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, determinará el ámbito de aplicación territorial del subsidio.

Art. 2 Situación legal de desempleo.

Se considerarán en situación legal de desempleo los trabajadores a que se refiere el artículo 1. A quienes se les extinta el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto las establecidas en sus números 1, 4, 5 y 6. En el caso de despido procedente, será necesaria la correspondiente declaración de la autoridad judicial.

Art. 3 Requisitos para el nacimiento del derecho al subsidio.
  1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que, encontrándose en situación legal de desempleo, reúnan, además, los siguientes requisitos:

    1. no haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión de jubilación y tener domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio.

    2. estar inscrito en el censo del régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella, conforme a lo establecido en el número 2 de este artículo.

    3. tener cubierto en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo.

    4. carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, presumiéndose, salvo prueba en contrario que existen tales rentas cuando el trabajador o su cónyuge fuesen titulares de Licencia Fiscal de actividades comerciales, industriales, profesionales o artísticas.

  2. A los efectos previstos en el apartado b) del número anterior, estarán en situación asimilada al alta los trabajadores siguientes:

    1. los trabajadores que se encuentren incorporados a filas, Cumpliendo el Servicio Militar o Realizando una prestación social sustitutoria del mismo, al tiempo de producirse la situación legal de desempleo, conservando el derecho al subsidio siempre que lo soliciten en el plazo de un mes, a partir de la cesación en el servicio o en la prestación.

    2. los trabajadores que se hubieran trasladado a un ámbito geográfico al que no se aplique este subsidio o al extranjero para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario.

Art. 4 Duración y cuantía del subsidio.

El subsidio tendrá una duración máxima de ciento ochenta días, y su cuantía será del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, y comprenderá, además, la aportación del trabajador al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período de percepción del subsidio.

Art. 5 Nacimiento, suspensión y extinción del derecho.
  1. El derecho al subsidio de desempleo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se solicite, salvo en el caso de despido declarado procedente, en que el derecho nacerá cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud.

  2. Serán de aplicación las previsiones establecidas en la Ley básica de empleo en materia de suspensión y extinción del derecho, excepto en lo relativo a extinción por realización de trabajo remunerado en actividades por cuenta ajena o propia sujetas al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por períodos superiores a seis meses en cuyo caso se producirá la suspensión del subsidio.

    El derecho al subsidio también se suspenderá por traslado del trabajador a zonas en las que no se aplique este sistema de protección.

  3. La suspensión del derecho supondrá la reducción del período de percepción del subsidio en los siguientes supuestos:

    1. no comparecencia del trabajador ante la Entidad Gestora, a requerimiento de la misma.

    2. rechazo de Oferta de Empleo adecuado.

    3. negativa infundada a participar en trabajos de colaboración social o en acciones de formación profesional.

  4. El derecho al subsidio se extinguirá en todo caso cuando se cumpla un año, a contar desde el nacimiento del mismo.

  5. La solicitud de reanudación del derecho al subsidio por terminación de trabajos acogidos el otros regímenes de la Seguridad Social distintos del Especial Agrario de duración no superior a seis meses, llevará aparejada la inclusión del trabajador en el régimen Especial Agrario, a propuesta de la Entidad Gestora del subsidio.

  6. A los efectos de suspensión y extinción del derecho, en todo caso, se presumirá colocación adecuada la que se le ofrezca al trabajador con ocasión de trabajos del Plan de Empleo Rural.

  7. Cuando la extinción se derive de la comisión de infracciones muy graves, llevará aparejada la exceptuación como computables, a efectos de nacimiento de un nuevo derecho al subsidio, de las jornadas reales cotizadas anteriores a dicha extinción.

Art. 6 Reconocimiento de un nuevo derecho.
  1. Una vez extinguido el derecho al subsidio, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año desde el nacimiento del derecho anterior.

  2. A efectos de determinación del número de jornadas reales computables para el nacimiento del derecho, se tendrán en cuenta, en su caso, las realizadas a partir del nacimiento del derecho anterior.

Art. 7 Incompatibilidades.

El subsidio por desempleo es incompatible:

  1. con la realización simultánea de un trabajo remunerado por Cuenta Propia o ajena.

  2. con prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, excluida la de protección a la familia.

  3. con cualquier otra prestación económica de desempleo.

  4. con la percepción de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, en los términos establecidos en la letra d) del número 1 del artículo 3.

Art. 8 Tramitación y pago del subsidio.
  1. Los trabajadores eventuales en situación de desempleo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3. Del presente Real Decreto deberán inscribirse como demandantes de empleo y presentar la solicitud de reconocimiento del subsidio en la Oficina de Empleo correspondiente a la localidad de su residencia en el plazo de los quince días siguientes a la situación legal de desempleo o, en su caso, el igual plazo contenido a partir de que hayan transcurrido doce meses desde el nacimiento del anterior derecho.

    A la solicitud habrá que acompañarse la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos exigidos.

  2. El incumplimiento del plazo de solicitud supondrá para el trabajador la pérdida de tantos días de subsidio como medien entre la fecha de finalización del período de los quince días siguientes a la situación legal de desempleo y la de la solicitud.

    El incumplimiento del plazo de inscripción como demandante de empleo no llevará aparejada la caducidad del derecho.

  3. Los titulares del derecho al subsidio habrán de presentar mensualmente ante la Entidad Gestora la documentación acreditativa de los días trabajados en el mes, tanto en actividades sujetas al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como sometidas a otros regímenes de Seguridad Social.

  4. El pago del subsidio se efectuará por meses vencidos, considerándose éstos integrados, a efectos de cómputo, por treinta días naturales.

  5. En cada liquidación mensual se descontarán del máximo de días objeto del pago, en su caso:

    1. los trabajados en actividades sujetas a otros regímenes de Seguridad Social distintos del Especial Agrario.

    2. los trabajados en Explotaciones Agropecuarias propias.

    3. los que el trabajador haya percibido por prestación de incapacidad Laboral Transitoria. D) las jornadas reales trabajadas por cuenta ajena sujetas al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Art. 9 Entidad Gestora.
  1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión de las funciones y servicios derivados del subsidio regulado en el presente Real Decreto y, en especial, declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho al referido subsidio, proceder a su abono en la forma que se determine por dicho Instituto y controlar el cumplimiento de los requisitos de acceso y permanencia en el mismo.

  2. Colaborarán en la gestión del subsidio los organismos que se determinen, en la forma que se establezca en los convenios a que haya lugar.

  3. En todo caso, El Ministerio de economía y Hacienda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la tesorería General de La Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos necesarios para el reconocimiento y mantenimiento del derecho.

Art. 10 Financiación.

El subsidio por desempleo se financiará integramente mediante la aportación del estado.

Disposiciones transitorias

Primera.- Durante el año 1984, tendrán derecho al subsidio:

  1. quienes habiendo sido beneficiarios de empleo comunitario en el año 1983, por reunir los requisitos del número 1 del artículo 4. De la Orden Ministerial de 11 de junio de 1981, excepto la consignada en su letra f), se encuentren en situación legal de desempleo y carezcan de rentas de cualquier naturaleza por el conjunto de la unidad familiar, compuesto por el cónyuge y las personas que convivan con el titular balo el mismo techo y esten ligados por vínculos de parentesco, que en cómputo mensual, no superen el 150 por 100 del salario mínimo interprofesional. En todo caso, no tendrán derecho al subsidio los trabajadores cuando ellos o sus cónyuges sean titulares de Licencia Fiscal de actividades comerciales, profesionales o artísticas, o que figuren al frente, por cualquier título, de Explotaciones Agropecuarias cuya base imponible sea, en su conjunto, igual o superior a 12.000 pesetas anuales.

  2. quienes, no estando incluidos en el supuesto anterior, acrediten la cotización, durante 1984, del mínimo de jornadas reales establecidas en la letra c) del número 1 del artículo 3., así como los restantes requisitos de acceso al subsidio.

En todo caso, los beneficiarios estarán sujetos al régimen jurídico del subsidio regulado en el presente Real Decreto.

Segunda.- El sistema del subsidio por desempleo regulado en este Real Decreto se aplicará, durante 1984, a las Comunidades autónomas de andalucía y Extremadura, en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 1. Del presente Real Decreto.

Tercera.- Hasta tanto no se determinen las rentas incompatibles con el subsidio, a que se refieren el número 1 del artículo 1. Y la letra d) del número 1 del artículo 3. Del presente Real Decreto, se presumirá su existencia por encontrarse el presunto beneficiario, o su cónyuge, al frente, por cualquier título, de Explotaciones Agropecuarias cuya base imponible sea igual o superior a 12.000 pesetas anuales.

Cuarta.- Hasta tanto no pueda procederse por la Entidad Gestora del subsidio al ingreso de la aportación del trabajador al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 4. Del presente Real Decreto, aquélla abonará al trabajador el 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, como ayuda al pago de su cuota fija mensual al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, durante el período de percepción del subsidio.

Quinta.- Hasta tanto la Entidad Gestora del subsidio no pueda disponer de los datos sobre jornadas reales cotizadas para efectuar el reconocimiento de los derechos subjetivos correspondientes, éste se realizara sobre la base de las jornadas reales trabajadas que acredite el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sexta.- Sin perjuicio de la duración máxima del susbsidio establecido en el artículo 4. De este Real Decreto, el número máximo de días mensuales de percepción será de veinte durante 1984.

Disposicion Adicional

En todos los aspectos no contemplados expresamente en este Real Decreto, será de aplicación lo establecido con carácter general para las prestaciones por desempleo contempladas en la Ley básica de empleo.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente el Real Decreto 448/1978, de 11 de marzo, sobre coordinación de acciones para mitigar el desempleo agrario estacional; Las Ordenes ministeriales de 24 de septiembre de 1971 sobre ayudas de empleo transitorio comunitario a trabajadores en paro; De 16 de noviembre de 1976 por la que se extienden a los trabajadores autónomos las ayudas de empleo transitorio comunitario, y la orden de 11 de junio de 1981 sobre medidas extraordinarias y de carácter transitorio para la aplicación de los fondos destinados a mitigar los efectos del desempleo agrario, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera de este Real Decreto, y sin perjuicio del mantenimiento de las Comisiones Provinciales de empleo comunitario a los únicos efectos de la aprobación definitiva de las cuentas de los fondos de empleo comunitario correspondientes a 1983.

Disposiciones finales

Primera.- Queda facultado El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1984.

Dado en baqueira beret a 28 de diciembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amann.

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