Real Decreto 278/1984, de 8 de Febrero, por el que se regula el subsidio de defuncion a Cargo de la Mutualidad general de Funcionarios civiles del Estado.

MarginalBOE-A-1984-4019
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1636/1980, de 24 de julio, modificado por Real Decreto 367/1983, de 23 de febrero, regulo la indemnizacion por fallecimiento en accidente. Por Real Decreto 630/1982, de 26 de marzo, se establecio la prestacion de auxilio por defuncion y por Real Decreto 606/1983 , de 16 de marzo, se implanto el subsidio de defuncion La realidad ha puesto de manifiesto la necesidad de un solo texto que unifique las diversas prestaciones que tienen un solo origen: La muerte del mutualista, y ello cualquiera que sea su causa y la situacion de necesidad que el fallecimiento origina, generalizando y unificando las prestaciones actualmente existentes

En su virtud, previos los informes del Consejo Rector de la Mutualidad y de los Ministerios de Economia y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 8 de febrero de 1984, dispongo :

Articulo 1

Se regulara por el presente Real Decreto el subsidio de defuncion comprendido en la accion protectora de la Asistencia Social establecido en el Real Decreto 606/1983, de 16 de marzo. Quedan refundidos en el subsidio por defuncion los actuales auxilio por defuncion de titulares y la indemnizacion por fallecimiento en accidente.

Art. 2

Causaran derecho al subsidio de defuncion quienes reunan la condicion de mutualistas, segun dispone el articulo 5 del Reglamento General del mutualismo administrativo, y se encuentre en situacion de alta o asimilada a la misma en el momento de producirse su fallecimiento.

Art. 3

1. Seran beneficiarios del subsidio de defuncion los familiares del mutualista fallecido a que se refiere el articulo 196, en relacion con el 77 del Reglamento General del mutualismo administrativo, que dependan economicamente de el y por el orden, con caracter excluyente , establecido en el mismo.

  1. El mutualista podra, no obstante, determinar entre los familiares beneficiarios a que se refiere el apartado anterior , un orden de preferencia distinto al anteriormente seÒalado

  2. En defecto de familiares que reunan los requisitos para ser considerados beneficiarios del subsidio a cualquier persona que, dependiendo economicamente del causante, reuna las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen

  3. En el supuesto de no designacion, ni existencia de familiares a que se refiere el apartado anterior, la Mutualidad , si fuese necesario, se hara cargo de los gastos de entierro y otros derivados de su ultima enfermedad hasta el limite del importe del subsidio

Art. 4. 1 La cuantia del subsidio se determinara multiplicando un Modulo por la edad del fallecimiento hasta cuarenta aÒos, en computo anual y sin fracciones

Cuando se produzca a partir de los cuarenta aÒos, el Modulo se multiplicara por el numero de aÒos que faltarian al fallecido para alcanzar la edad de ochenta.

  1. El Modulo multiplicador , asi como la cuantia minima, se fijaran por Orden del Ministerio de la Presidencia a propuesta de la Gerencia y previos informes del Consejo Rector y del Ministerio de Economia y Hacienda, de acuerdo con las disponibilidades economicas

  2. La modalidad del subsidio es de entrega Unica por una sola vez

Art. 5

El derecho al reconocimiento del subsidio de defuncion prescribira a los cinco aÒos, contados a partir del dia siguiente a aquel en que tenga lugar el fallecimiento del causante, y el derecho a percibo de la prestacion caducara al aÒo, a contar desde el dia siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesion, de conformidad con lo establecido en los articulos 65 y 66, respectivamente, del Reglamento General del mutualismo administrativo.

En todo caso, una vez conocido el hecho del fallecimiento por la Mutualidad, se tramitara de oficio el reconocimiento del derecho al subsidio, cuando el causante dejara hijos menores o familiares incapacitados

Art. 6

Corresponde el reconocimiento del subsidio a las Delegaciones Provinciales o ministeriales de la Mutualidad, donde se presentaran las solicitudes en la forma y con los requisitos que se establezcan en las instrucciones que al efecto se dicten por la Gerencia.

Disposiciones derogatorias

Primera.- A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados el Real Decreto 1636/1980, de 24 de julio, por el que se regula la indemnizacion por fallecimiento en accidente y el Real Decreto 367/1983, de 23 de febrero, por el que se modifica el anterior

Segunda.- Quedan derogados parcialmente el Real Decreto 630/1982 , de 26 de marzo, por el que se establece la prestacion de auxilio por defuncion, que se denomirara en lo sucesivo ayuda de sepelio y que solo podra concederse con motivo de la muerte de beneficiarios , y el Real Decreto 606/1983, de 16 de marzo, que regula el subsidio de defuncion, especialmente su articulo 2, quedando plenamente vigente la parte de dicho Real Decreto que regula el subsidio de jubilacion

Disposiciones finales

Primera.- Las prestaciones de analoga naturaleza de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad y de igual o inferior cuantia quedan suprimidas y las de superior cuantia disminuidas en los importes del subsidio que se establece

Segunda.- Inicialmente se fijan las siguientes cuantias:

Modulo multiplicador 8.000 pesetas

Minimo por fallecimiento 100.000 pesetas

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

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