REAL DECRETO 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-24267
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El presente Reglamento supone la puesta en marcha de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, aprobada por unanimidad por ambas Cámaras Legislativas y respaldadas, clamorosamente, por la sociedad española, que quiere rendir el reconocimiento moral a todas y cada una de las víctimas del terrorismo y a sus familiares, que han venido padeciendo, desde hace más de treinta y un año, directa y cruentamente la violencia terrorista. Al propio tiempo, viene a ejecutar, técnica y administrativamente, la voluntad política contenida en dicha Ley, con un doble objetivo: ampliar la acción tuitiva asistencial e indemnizatoria a las víctimas del terrorismo y sus familiares,

desde 1968, hasta nuestros días, junto con dicho reconocimiento moral, y, extender su aplicación a los hechos terroristas cometidos por bandas o grupos armados con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Se trata de asumir por parte del Estado la acción de la responsabilidad civil cuya obligación deviene y recae en los autores y responsables civiles de los hechos, esté o no reconocida en sentencia, por un principio de solidaridad que no de responsabilidad subsidiaria ni de otra clase, subrogándose el Estado en las posibles acciones presentes o futuras que pudiera tener el beneficiario de estas indemnizaciones, como requisito imprescindible para adquirir el derecho a estas indemnizaciones. Todo ello, dejando abierta a la voluntad de los interesados la vía procesal pertinente para ejercitar dicha acción contra dichos autores, en aquellos casos en que no se desee que se subrogue el Estado en el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.

Dentro del plazo previsto de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento, los beneficiarios o sus herederos podrán llevar a efecto la oportuna solicitud de todos los hechos terroristas de los que se hayan podido derivar lesiones corporales, físicas o psicofísicas, si bien no se contemplan los daños morales o materiales.

Únicamente respecto a los primeros, en aquellos casos en que por venir contenidos de forma inseparable en sentencia, podrían ser acogidos. Dentro de este marco normativo, el Reglamento regula las normas generales que se aplicarán en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos, cuya competencia la tiene atribuida el Ministerio del Interior.

Se prevé la actuación técnico-administrativa de una Comisión de Evaluación integrada por representantes de distintos Ministerios y presidida por el Secretario general técnico del Ministerio del Interior, quien elevará las propuestas de resolución al titular de ese Departamento.

Asimismo, regula los procedimientos de todas las posibles contingencias comprendidas en la Ley 32/1999, sobre fallecimiento, invalidez o incapacidad en todos sus grados y las lesiones permanentes no invalidantes, tanto tenga o no reconocida en sentencia la responsabilidad civil, de tal forma que no quede ninguna víctima o sus beneficiarios sin ser indemnizados por dicho concepto, para lo cual se establecen los procedimientos respecto a cada uno de los supuestos, requisitos a cumplimentar y la forma de tramitación en cada uno de ellos. También desarrolla las posibles indemnizaciones por secuestro, dentro de los límites establecidos en la Ley de Solidaridad, así como las ayudas específicas para financiar aquellos tratamiento médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas que sean necesarias, siempre que no estén cubiertas por los sistemas de sanidad públicos o privados.

Así pues, el Reglamento viene a desarrollar con detallada y minuciosa especificidad todos y cada uno de los supuestos previstos en la Ley, en orden a dar respuesta moral y económica a todas aquellas personas que fueron víctimas directas de actos terroristas por los que sufrieron daños físicos o psicofísicos, con derecho o no a pensión, así como a sus familiares en caso de fallecimiento o herederos legalmente instituidos como tales. Con el fin de dar las máximas facilidades a la hora de solicitar estas indemnizaciones, el Reglamento prevé, en un anexo, "ad hoc", los modelos de solicitudes y documentos que deben acompañarnos los posibles beneficiarios que representa una ayuda y mejora administrativa para todos los interesados.

Finalmente, en esta norma la Administración General del Estado suma todos sus esfuerzos en conseguir la ejecución material de estas indemnizaciones, procurando no sólo el puro resarcimiento económico sino la plasmación del reconocimiento moral que se debe a las víctimas de actos terroristas, con carácter general y sin distinciones de ninguna clase, dentro del amplio ámbito de la solidaridad.

Por último, la disposición final primera de la Ley 32/1999 establece que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.

En aplicación de tales previsiones legales y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO :

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza a los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 10
Artículo 1 Régimen jurídico.

Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser indemnizadas por el Estado de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias que se dicten.

Artículo 2 Daños resarcibles.
  1. Serán resarcibles por el Estado, mediante la correspondiente indemnización y con el alcance y condiciones previstas en la Ley 32/1999 y en el presente Reglamento, los daños físicos o psicofísicos sufridos por la víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 32/1999.

  2. No serán indemnizables los daños materiales ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aun cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.

  3. Las indemnizaciones otorgadas por el Estado al amparo de la Ley 32/1999 y del presente Reglamento se concederán por una sola vez, y no implicarán la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.

  4. Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 3 Determinación del nexo causal.

Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento, que resultará acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables.

Artículo 4 Plazo para presentar la solicitud.

El plazo para solicitar las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999 será de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial posterior a la entrada en vigor de este Reglamento, dará lugar a la apertura de un nuevo plazo de seis meses, a partir de la notificación de la resolución judicial, para solicitar la indemnización de la responsabilidad civil en ella reconocido, si fuere de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de la Ley 32/1999.

Artículo 5 Normas generales aplicables a los procedimientos.
  1. Competencia.

    Corresponde al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley 32/1999.

    Los referidos procedimientos se tramitarán por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que someterá las correspondientes propuestas de resolución a la Comisión de Evaluación regulada en el artículo siguiente.

  2. Solicitudes.

    El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones se iniciará mediante solicitud del interesado, según los modelos normalizados que se recogen en el anexo de este Reglamento, y se acompañará de los documentos siguientes:

    1. Copia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.

    2. Declaración preceptiva de transmisión al Estado de cualquier acción civil, presente o futura, que se derive de los hechos lesivos por los que solicita la indemnización, de la que pudiera ser titular el solicitante. Si la solicitud se presenta en modelo normalizado, recogido en el anexo de este Reglamento, bastará la firma del mismo para entender formalizada la cesión del derecho.

    3. Documentación exigida por la especialidad del procedimiento señalada en los capítulos correspondientes de este Reglamento para cada clase de indemnización, salvo que los documentos exigidos obraran ya en poder del órgano actuante como consecuencia de la tramitación de expedientes anteriores.

    4. Para solicitar la indemnización a título de heredero del beneficiario, cuando proceda, se deberá acreditar el fallecimiento del mismo, mediante el certificado de defunción, y la designación como sucesor hereditario del peticionario con la aportación del testamento y el certificado de última voluntad del causante. Además, se podrá probar tal titularidad con la aportación de la declaración de herederos, o de cualquier documento público en el que conste tal designación.

    5. Todos los titulares que traigan su derecho de una misma víctima, o de un beneficiario fallecido, procurarán formular su petición resarcitoria en la misma solicitud.

    Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud, en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior.

  3. Instrucción.

    1. El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de las pericias necesarias para la resolución del expediente. Las evaluaciones médicas, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, tendrán el carácter de pruebas técnicas que suspenderán el procedimiento el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

    2. Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3. El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los órganos jurisdiccionales la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.

    4. El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.

Artículo 6 Comisión de Evaluación.
  1. Se crea la Comisión de Evaluación, prevista en el artículo 12 de la Ley 32/1999, con carácter de órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, que ejercerá las funciones de estudio, valoración y aprobación de las propuestas de resolución en los procedimientos tramitados por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de dicho Departamento ministerial.

    La composición de la Comisión será la siguiente:

    1. Presidente: el Secretario general técnico del Ministerio del Interior. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden de entre sus componentes.

    2. Vicepresidente: el Subdirector general de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo.

    3. Vocales: un representante por cada uno de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, con nivel de Subdirector general, designados por los respectivos Departamentos.

      Simultáneamente a la designación de los vocales, se hará la de los que actuarán como suplentes de aquéllos.

    4. Secretario: el Jefe del Área de Indemnizaciones de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo.

  2. La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones. Asimismo podrá determinar criterios a fin de asegurar un tratamiento homogéneo en la instrucción de los expedientes en los procedimientos de concesión de las indemnizaciones.

  3. Finalizada la instrucción del procedimiento, la Comisión de Evaluación aprobará la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución que elevará al órgano al que corresponda resolver.

Artículo 7 Resolución.

Corresponderá al Ministro del Interior la resolución de los procedimientos regulados en el presente Reglamento. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las resoluciones estimatorias de indemnizaciones se comunicarán al órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución que declaró la responsabilidad civil en la que el Estado ha quedado subrogado.

El órgano competente para la resolución de los procedimientos podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.

Artículo 8 Plazo para notificar las resoluciones.

El plazo máximo para notificar la resolución al interesado será de doce meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior, entendiéndose estimadas las solicitudes sobre las que no se haya notificado la resolución dentro del plazo señalado.

Artículo 9 Transmisión de la acción civil al Estado.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 32/1999 y una vez efectuado el pago, el Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados por sentencia firme como autores o responsables civiles del delito.

  2. Si no hubiere recaído sentencia firme, el Estado se subrogará en la expectativa del derecho de los beneficiarios fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.

  3. A tales fines, las personas que tengan derecho a ser indemnizadas acompañarán a la solicitud de indemnización el documento por el que transmiten al Estado las acciones derivadas de la responsabilidad civil que puedan corresponderles respecto a los autores de los hechos delictivos a que se refiere la Ley 32/1999, en el presente o en el futuro, estén o no reconocidas en sentencias. De no efectuarse dicha transmisión, no se concederá en ningún caso la indemnización solicitada.

Artículo 10 Exenciones tributarias.

Las indemnizaciones y ayudas económicas percibidas al amparo de la Ley 32/1999 y del presente Reglamento estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas, teniendo la consideración de prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a efectos de la exención prevista en el artículo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias.

TÍTULO II Indemnizaciones fijadas por sentencia Artículos 11 a 13
Artículo 11 Titulares del derecho de indemnización.

Serán titulares de las indemnizaciones las víctimas o las personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad civil en la correspondiente sentencia firme o resolución judicial, o sus herederos.

Artículo 12 Importe de la indemnización.

El importe de la indemnización se calculará conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando exista sentencia o resolución judicial firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta a 1999. Para efectuar la actuación se tomarán como referencias la media anual del índice general nacional de precios al consumo del año de la sentencia y el correspondiente al mes de diciembre de 1999.

  2. Cuando la sentencia o resolución judicial fijara como responsabilidad civil el importe de una cantidad alzada, sin establecer un desglose de los conceptos resarcitorios, se abonará al beneficiario la cuantía global señalada en la sentencia o resolución judicial si de su contenido se puede deducir que los daños físicos y psíquicos constituyen el componente esencial de la indemnización.

Artículo 13 Procedimiento.

El procedimiento para conceder estas indemnizaciones se ajustará a las siguientes reglas:

  1. La solicitud, formulada conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, se acompañará del testimonio de la sentencia firme reconocedora del derecho de indemnización y de un certificado del órgano jurisdiccional competente que acredite la no ejecución de la resolución o, en su caso, la parte en la que la responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.

  2. El órgano instructor podrá recabar de los órganos jurisdiccionales competentes la documentación, informes o aclaraciones pertinentes que conduzcan a facilitar un correcto cumplimiento de las declaraciones de responsabilidad civil contenidas en las resoluciones judiciales.

TÍTULO III Indemnizaciones no fijadas por sentencia Artículos 14 a 26
CAPÍTULO I Indemnizaciones por fallecimiento Artículos 14 a 17
Artículo 14 Titulares del derecho de indemnización.
  1. En el supuesto de fallecimiento de la víctima, cuando no hubiere recaído sentencia, serán beneficiarios de las indemnizaciones el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiere venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y los herederos de la víctima en línea recta descendente y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.

    De coexistir el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo tendrá la condición de beneficiario el referido cónyuge.

  2. En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios anteriores serán titulares de la indemnización, en la parte que le hubiere correspondido, sus propios sucesores hereditarios, siempre con el límite del grado de parentesco previsto en el párrafo anterior.

Artículo 15 Orden de prelación y concurrencia.

El orden de prelación y la concurrencia de los distintos beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el párrafo b) del apartado segundo del artículo 3 de la Ley 32/1999 y en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, se determinarán por aplicación de las siguientes reglas:

  1. Prelación:

    1. El cónyuge o conviviente, y los hijos de la persona fallecida con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.

    2. En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.

    3. En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los nietos y los abuelos de la misma.

  2. Concurrencia:

    1. Cuando concurran cónyuge o conviviente e hijos, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.

    2. En los demás supuestos se distribuirá la indemnización por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.

    3. En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario, la parte de la indemnización que le hubiere correspondido será distribuida entre sus propios herederos con arreglo a las disposiciones hereditarias aplicables a la sucesión del fallecido, con el límite previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 16 Importe de las indemnizaciones.

La cuantía de la indemnización por fallecimiento, de acuerdo con la tabla I del anexo de la Ley 32/1999, se fija en 23.000.000 de pesetas.

Artículo 17 Formalización de las solicitudes.
  1. Cuando el peticionario tenga reconocida a su favor, con carácter previo, una indemnización o una pensión extraordinaria de viudedad u orfandad como víctima de terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, sin más documentación que una copia de la resolución administrativa reconocedora de los mencionados derechos.

    En caso de no disponer de ella, se limitará a expresar el lugar y la fecha del atentado del causante y la fecha aproximada de la resolución.

  2. Cuando el peticionario no disponga a su favor de una resolución administrativa de las señaladas en el apartado anterior, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada del certificado de fallecimiento de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con el fallecido:

    1. Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, copia del libro de familia o certificación de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima.

    2. Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, con expresión del período en que ésta se hubiere mantenido, expedido por la autoridad municipal competente.

    3. Cuando se trate de los hijos del fallecido se acompañará copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil.

    4. Si los solicitantes fuesen los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante copia del libro de familia o certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento.

    5. Si los peticionarios fueren los nietos del fallecido justificarán su parentesco con las certificaciones de la inscripción del nacimiento propio y del progenitor descendiente de la víctima fallecida.

    6. A efectos de determinar la posible concurrencia de otros beneficiarios, el solicitante deberá aportar declaración en la que conste el nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho y, en el caso de ascendientes o descendientes en segundo grado, la manifestación de que desconocen la existencia de posibles beneficiarios con derecho de prelación preferente al del peticionario.

CAPÍTULO II Indemnizaciones por incapacidad permanente Artículos 18 a 21
Artículo 18 Titulares del derecho de indemnización.
  1. Serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente, cuando no hubiera recaído sentencia, las víctimas que padezcan lesiones corporales físicas o psíquicas derivadas de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas armadas o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana, que entrañen una incapacidad en algunos de los grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta o gran invalidez. La graduación de la incapacidad se llevará a cabo aplicando las disposiciones contenidas al efecto en la legislación de la Seguridad Social.

  2. Si el incapaz hubiera fallecido, resultarán beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere correspondido al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones que hayan regido su sucesión hereditaria.

Artículo 19 Importe de la indemnización.

La cuantía de la indemnización, de acuerdo con la tabla I del anexo de la Ley 32/1999, se cifra en 65.000.000 de pesetas en el caso de gran invalidez, 16.000.000 de pesetas en el de incapacidad permanente absoluta, 8.000.000 de pesetas en el de incapacidad permanente total, y 6.000.000 de pesetas en el de incapacidad permanente parcial.

Artículo 20 Formalización de solicitudes.
  1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa de indemnización, o una pensión extraordinaria por incapacidad permanente como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento y una copia de la resolución que concedió la indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria.

    Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones.

  2. Cuando la resolución administrativa acreditativa de la incapacidad como víctima de terrorismo no exprese directamente el grado concreto de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido del contenido del expediente en su día tramitado, el órgano instructor requerirá de los órganos de evaluación médica competentes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de este artículo, la emisión del correspondiente dictamen sobre el grado de incapacidad padecido.

  3. Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad permanente como víctima del terrorismo formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada de los siguientes documentos:

    1. Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho incapacitante que presente las características de un acto terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento.

    2. Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o la documentación pertinente para justificar la petición y facilitar la verificación de las circunstancias alegadas.

    3. Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos y la resolución del órgano competente que haya declarado una incapacidad o minusvalía ordinaria del peticionario sin determinar relación causal con actos terroristas o hechos comprendidos en el ámbito de la Ley 32/1999.

  4. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere intervenido en las actuaciones proseguidas a consecuencia del hecho lesivo.

  5. Para la determinación de las lesiones y del correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, el oportuno dictamen preceptivo del equipo de valoración de incapacidades. En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos mencionados, el informe médico previo será evacuado por las unidades de valoración médica de incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma respectiva. El mencionado dictamen será evacuado, respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por sus respectivos tribunales médicos.

    Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda en función del lugar de comisión del hecho delictivo, el cual emitirá su dictamen a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes o pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.

  6. Los órganos evaluadores enumerados en el apartado anterior, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias, a fin de determinar sobre el alcance de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad correspondiente.

  7. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes a los equipos y tribunales de valoración médica, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.

Artículo 21 Incompatibilidad.

El reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente, en aplicación del baremo legal, será incompatible con la percepción de resarcimientos por lesiones permanentes no invalidantes cuando éstas sean consecuencia del mismo hecho lesivo causante de la incapacidad.

CAPÍTULO III Indemnización por lesiones permanentes no invalidantes Artículos 22 a 24
Artículo 22 Titulares.

Cuando no hubiera recaído sentencia firme, serán titulares del derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, las víctimas que padecieran secuelas irreversibles, no generadoras de una incapacidad de las contempladas en el artículo 19 de este Reglamento, que sean consecuencia de un acto de terrorismo o de un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.

Artículo 23 Cálculo del importe de la indemnización.
  1. La cuantía de la indemnización será la que proceda con arreglo al sistema de valoración establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para ello, el cálculo del resarcimiento estará en función de la calificación de las lesiones, que se habrá de realizar conforme a la puntuación de la tabla VI del anexo de la citada Ley, y de la aplicación de los módulos cuantitativos y correctores de las tablas III y IV del mismo anexo. Estos módulos deberán tomarse de la actualización del baremo efectuada por la última Resolución de la Dirección General de Seguros que se encuentre publicada el día de la entrada en vigor de este Reglamento.

  2. El cálculo de la indemnización básica comenzará puntuando la lesión específica, dentro de los límites máximo y mínimo permitidos, para multiplicar después la puntuación obtenida por el valor del punto que corresponda a la edad de la víctima en el momento de la lesión y al rango de puntos de la lesión.

  3. En el supuesto de concurrencia de lesiones se otorgará una puntuación conjunta que será resultado, primero, de multiplicar los puntos de la lesión menor por la diferencia entre 100 y la puntuación de la lesión mayor, segundo, de dividir el producto anterior por 100, y por último, de sumar al coeficiente así obtenido la puntuación de la lesión mayor, lo que se expresa en la fórmula [(100?M) × m : 100 + M]. Este total será multiplicado por el valor del punto que corresponda según la edad y el nivel de puntos alcanzado.

  4. El importe total de esta indemnización no podrá exceder en ningún caso la cuantía señalada para la incapacidad permanente parcial en el artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 24 Formalización de solicitudes.
  1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa en la que haya sido indemnizado por lesiones no invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento y una copia de la resolución concedente o, en su defecto, la indicación del lugar y la fecha del atentado y la fecha aproximada de la resolución. Además, deberá acompañar la siguiente documentación:

    1. Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cuyo período voluntario de presentación haya finalizado en el año inmediatamente anterior, o certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    2. Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse informe del médico forense del órgano jurisdiccional que conoció de los hechos que dieron lugar a las lesiones, siempre que éstas aparezcan calificadas y puntuadas con arreglo a la tabla VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos a Motor.

    3. En caso de no poder aportarse dicho informe, se acompañará la documentación e informes médicos disponibles sobre las secuelas padecidas a consecuencia del acto terrorista.

    4. En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se determinen las lesiones padecidas, procederá a acompañar el mismo a la solicitud.

  2. En el caso previsto en el párrafo c) anterior, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en orden a la calificación y puntuación de las lesiones. En aquellas provincias donde no esté constituido el equipo mencionado, el informe médico previo será evacuado por las unidades de valoración médica de incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma.

    Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los dictámenes serán efectuados por los tribunales médicos respectivos.

    En cualquier caso, las lesiones serán calificadas y puntuadas conforme a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos de Motor.

    Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en los párrafos anteriores, que corresponda en función del lugar de la comisión del delito.

    Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el reconocimiento personal de la víctima a fin de calificar las lesiones atribuibles al atentado.

  3. Conforme a lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes y dictámenes médicos a que se refiere el apartado anterior, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.

  4. En los supuestos en que, por la índole de las lesiones, la documentación médica obrante en el expediente la describa con suficiente precisión para establecer las correspondencias con las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar el dictamen de evaluación y procederá directamente a su cuantificación sobre los informes médicos disponibles.

  5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización previa de lesión, como víctima de terrorismo, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:

    1. Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho lesivo que presente las caracte rísticas de un acto terrorista o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.

    2. Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o cualquier documentación pública o privada dirigida a facilitar la verificación de los hechos y circunstancias alegadas.

    3. Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos.

    4. Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cuyo período voluntario de presentación haya finalizado en el año inmediatamente anterior o calificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir al esclarecimiento del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de los servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere conocido los hechos.

  7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho terrorista, se requerirá dictamen médico de calificación y puntuación de las mismas, en los términos del apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO IV Indemnizaciones por secuestro Artículo 25
Artículo 25 Titulares y cuantía.
  1. La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas en el ámbito de este Reglamento, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el acto del secuestro y 30.000 pesetas por cada día de duración del mismo, hasta el límite máximo de 6.000.000 de pesetas.

    No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales cometidas por miembros de organizaciones terroristas o de bandas armadas.

  2. Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la víctima presente su solicitud de acuerdo con el artículo 5.2, practicándose de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la indemnización.

  3. Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública deberá presentar, junto a la solicitud, una descripción del hecho causante, acompañada de elementos acreditativos de las circunstancias en que se produjo la detención y liberación posterior. Por el órgano instructor se practicarán las actuaciones conducentes a la verificación de éstas y a establecer su relación causal con una actividad terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de este Reglamento.

  4. Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles con las de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes que traigan causa de aquél.

CAPÍTULO V Ayudas específicas Artículo 26
Artículo 26 Titulares y cuantía.
  1. Se concederán ayudas específicas a las víctimas del terrorismo para financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas cuando, acreditada su necesidad actual, no estuvieran cubiertas por un sistema público o privado de aseguramiento, o por el régimen estatal o autonómico de ayudas a las víctimas del terrorismo.

  2. Para resultar beneficiario de la ayuda será preciso justificar su necesidad, mediante un informe médico acreditativo de la misma, y un certificado de la entidad aseguradora de la víctima de que la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones. Además se deberá acompañar un presupuesto formal del coste del tratamiento, prótesis o intervención quirúrgica solicitada.

    Una vez acordada la concesión de la ayuda, el pago de la misma se efectuará contra la presentación de las facturas que justifiquen debidamente el gasto realizado.

    ANEXO. Modelos de solicitud

    Indemnización fijada por sentencia.

    Indemnización por fallecimiento no fijada por sentencia.

    Indemnización por incapacidad permanente no fijada por sentencia.

    Indemnización por lesión permanente no invalidante, no fijada por sentencia.

    Indemnización por secuestro no fijada por sentencia.

    Solicitud de ayuda específica.

    Instrucciones para cumplimentar los formularios:

  3. Cada solicitante formalizará su petición en un impreso, utilizando el modelo que corresponda al tipo de indemnización solicitada.

  4. Cuando existan varios solicitantes que deriven su derecho de una misma víctima o de un beneficiario fallecido, presentarán sus peticiones individuales simultáneamente, a fin de facilitar la tramitación de un expediente único. Los documentos comunes que sean adjuntados por uno de los solicitantes tendrán validez para los restantes peticionarios. No se precisa acompañar duplicados, bastando hacer referencia a la solicitud en la que se encuentran incorporados.

  5. No se precisa aportar documentos que se encuentren en los archivos de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo o del órgano del Ministerio del Interior que indique el solicitante.

  6. Se podrá acompañar la solicitud de cuantos datos, alegaciones o documentos se estimen oportunos.

    A estos efectos, la solicitud podrá ampliarse con las hojas complementarias que resulten necesarias.

    [precepto][Indemnización fijada por sentencia]

    [precepto][Indemnización por fallecimiento]

    [precepto][Indemnización por incapacidad permanente]

    [precepto][Indemnización por lesión permanente no invalidante]

    [precepto][Indemnización por secuestro]

    [precepto][Solicitud de ayuda específica]

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