CONVENIO entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Hanoi el 7 de marzo de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2006-278
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam,

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Convenio son los siguientes:

    1. En Vietnam:

    2. el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

      ii) el impuesto sobre la renta de sociedades; y

      iii) el impuesto sobre la transferencia de beneficios

      (denominados en lo sucesivo «impuesto vietnamita»).

    3. En España:

    4. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

      ii) el Impuesto sobre Sociedades;

      iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y

      iv) los impuestos locales sobre la renta

      (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término «Vietnam» significa la República Socialista de Vietnam y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él todo su territorio nacional, incluido su mar territorial y las áreas exteriores y adyacentes al mismo en las que, con arreglo a la legislación vietnamita y al Derecho internacional, Vietnam tenga derechos de soberanía para los fines de prospección y explotación de los recursos naturales del fondo marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes;

    2. el término «España» significa el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidos su mar territorial y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    3. las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Vietnam o España, según el contexto;

    4. el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos fiscales;

    6. las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    7. el término «nacional» significa:

    8. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

      ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

    9. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; y

    10. la expresión «autoridad competente» significa:

    11. en el caso de Vietnam, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

      ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que se le atribuya en otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4 Residente.
  1. A los efectos del presente Convenio, por «residente de un Estado contratante» se entenderá toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluidos también ese Estado y sus subdivisiones políticas o entidades locales. No obstante, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de los dos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en particular:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres;

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

    7. las estructuras que constituyan instalaciones, o los equipos utilizados para la prospección de recursos naturales.

  3. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá igualmente:

    1. una obra o un proyecto de construcción, montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, siempre que la duración de dicha obra, proyecto o actividades exceda de seis meses;

    2. la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por una empresa por medio de empleados o de personal de otro tipo contratado por la empresa para ese fin, siempre que las actividades de esa índole, para un mismo proyecto, se desarrollen dentro del país durante uno o varios períodos que sumen más de seis meses dentro de cualquier período de doce meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar...

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