Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas.

MarginalBOE-A-1979-9691
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

El tiempo trancurrido desde la romulgacion del Decreto de Doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, modificado por los Decretos dos mil trescientos veintitres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veinticuatro de diciembre; dos mil setecientos cincuenta y cuatro /mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre; dos mil uno /mil novecientos sesenta y séis, de veintitrés de Julio; dos mil setecientos ochenta y séis /mil novecientos setenta y uno, de once de noviembre, y dos mil quinientos noventa/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, aconsejan reconsiderar su contenido a fin de adapta su redacción a las circunstancias y necesidades actuales de las Fuerzas Armadas, incluyendo en su articulado otras situaciones especiales, algunas de Ellas de notable antiguedad, que, si bien están ya reguladas por otras Disposiciones, resulta muy conveniente incluirlas en el Real Decreto, que con carácter general, ha de regular las situaciones militares con el fin de que queden concretados en una solá Disposición los eectos que producen en la vída militar.

En esté sentido se regulan en el presente Real Decreto situaciones tales cómo la de prisionero de Guerra y la de desaparecido y las producidas por la Aplicación de las leyes que crearon la Agrupacion temporal militar para servicios civieles, de quince de Julio de mil novecientos cincuenta y dos, la de situación de reserva, de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres; la de en servicios civiles y en expectativa de servicios civiles, de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, y la de situación especial del Real Decreto-Ley diez/mil novecientos setente y siete, de ocho de febrero.

Asimismo, hallándose reguladas por el Decreto de Doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, la situación de reserva a la que pasan los oficiales generales, se ha considerado conveniente incluir la de retirado toda vez, que aun cuándo implica la baja de personal en los ejércitos, parece necesario dejar constancia de la misma, puesto que el personal retirado no se desvincula de manera absoluta de las Fuerzas Armadas, ya que conserva determinados derechos y deberes que por su naturaleza son inextinguibles.

Por otro lado, se han reconsiderado Todas las situaciones militares modificando las denominaciones de alguna de Ellas, con objeto de homogenizarlas, dentro de lo posible, con las de los funcionarios de la administración civil del estado, sin perjuicio de mantene aquéllas características propias de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, establecido por La Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y séis, de veintiocho de diciembre, y por el Real Decreto-Ley veintidós /mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, el Sistema de retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, resulta necesario acomodar las que en esté Real Decreto se fijan para cada situación militar a los de dicha ley y Real Decreto-Ley y Disposiciones que los desarrollen.

En su virtud, a propuesta del ministro de defensa, con la aprobación de presidencia del Gobierno, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Capítulo primero Artículos primero y segundo

Disposiciones de carácter general

Artículo primero Las situaciones del personal de las Escalas profesionales y asimiados, asi cómo las del personal de las Escalas de complementó, reserva Naval y similares, no profesionales serán las que se establezcan en el presente Real Decreto.

Artículo segundo

A fin de facilitar la acomodación de las retribuciones del personal citado en el artículo anterior a lo dispuesto en las Disposiciones legales de específica Aplicación, mediante una redacción simplificada de los conceptos retributivos que figuran en cada una de las situaciones militares contempladas en el presente Real Decreto, se entenderán cómo retribuciones de carácter personal las retribuciones complementarías, pensiones e indemnizaciones siguientes, de las previstas en los artículos dieciocho y diecinueve del Real Decreto-Ley veintidos/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo:

  1. premios por particular Preparacion.

  2. pensiones de mutilacion y recompensas.

  3. gratificaciones por pérdida de aptitud de vuelo o paracaidismo.

  4. gratificaciones por tiempo de permanencia en unidades o servicios Submarinos, buceadores, buzos y vuelo.

  5. premios por Titulos aeronáuticos para el personal que hubiera acreditado el Derecho correspondiente por los servicios prestados con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sensenta y siete.

  6. complementó familiar.

  7. cuántas de está naturaleza se establezcan en el futuro, siempre que su retribución no esté subordinada a la percepción de un sueldo con cargo al Ejercito correspondiente.

Capítulo ii Artículos tercero a 15

Personal de las Escalas profesionales

Artículo tercero Las situaciones de los generales, almirantes, jefes, oficiales, suboficiales y asimilados serán las siguientes:

Uno. En Servicio activo.

Dos. Disponible forzoso.

Tres. Reemplazo.

  1. por herido.

  2. por enfermo.

    Cuatro. Excedencia:

  3. voluntaria.

  4. especial.

    Cinco. Supernumerario:

  5. destinos de carácter militar.

  6. destinos de interés militar.

    Séis. Procesado.

    Siete. Suspenso de empleó.

    Ocho. Prisionero de Guerra.

    Nueve. Desaparecido.

    Díez. Reserva.

    Once. Retiro.

    Doce. Situaciones particulares.

  7. ley de reserva (ley de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres).

  8. en Servicio civiles y en expectativa de servicios civiles (ley de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho).

  9. situación especial (real Decreto-Ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero).

Artículo cuarto En Servicio activo.

Uno.-Comprende está situación a todo el personal que ocupa Destino de los previstos o asignados para su arma, cuerpo y empleó en las Fuerzas Armadas, organismos militares y demás organismos de defensa nacional.

Dos.-El tiempo permanecido en está situación es válido a todos los efecto, conforme a las Disposiciones vigentes en cada Ejercito.

Tres.-Retribuciones: Se percibirán las básicas, las complementarías, las pensiones y recompensas y las indemnizaciones que correspondan con arreglo a la legislación vigente.

El personal que sea nombrado mediante Decreto para el desempeñao de cargos en la administración militar que tengan cifrados en Presupuesto sueldos y retribuciones complementarías específicas, dejará de percibir las retribuciones básicas correspondientes a su empleó y antiguedad, a no ser que renuniase al suelo correspondiente al cargo. En ese casó, percibirá la totalidad de retribuciones de carácter personal del artículo segundo de esté Real Decreto.

Artículo quinto Disponible forzoso:

Uno.-Comprende a todo el personal que procedente de cualquier situación quede pendiente de pasar a otra.

Dos.-El tiempo permanecido en está situación es válido a los efectos que correpondan conforme a ls Disposiciones vigentes para las Fuerzas Armadas.

Tres.-Retribuciones: Durante los séis primeros meses que se permanezca en está situación se percibirán las retribuciones básicas, las de carácter personal, el complementó de Destino y las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Transcurridos séis meses, y hasta que se le otorgue Destino, se percibirán las retribuciones básicas, las de carácter personal, un complementó cuya cuantía será igual al setenta y cinco por ciento del Destino y las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Artículo sexto Reemplazo:

  1. reemplazo por herido:

    Uno.-Pasará a está situación el personal herido en acto de Servicio o con ocasión de el, si a los cuatro meses de causada la lesión no se encuentra en condiciones de prestar Servicio.

    Dos.-Se cesará en está situación el producirse el alta por curación según certificado expecido por el tribunal médico militar correspondiente; y en todo casó, a los cuatro años de permanencia en la misma. A su término, el interesado pasará a la situación de disponible forzoso o la que corresponda de no ingresar en el benemerito cuerpo de mutilados de Guerra por la patria.

    Tres.-El tiempo permanecido en está situación se considera válido a los mismos efectos que si continuará prestando Servicio en el Destino en el que fue herido.

    Casó de correponder el ascenso y no haber podido cumplir las condiciones de aptitud a causa de la situación de reemplazo, se deberán cumplir al César en está y se ascenderá entonces con ocasión de vacante, recuperando la antiguedad y puesto en la Escala que le hubiese correspondido de no haber sido herido, siempre de acuerdo con las Disposiciones vigentes de cada Ejercito.

    Cuatro.-El pase a está situación producirá vacante para el ascenso, y el exceso por la vuelta a la de diponible forzoso o la que corresponda se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejercito.

    Cinco.-Retribuciones: El personal que se encuentra en está situación se considerará, a los efectos de retribuciones, cómo destinado en la misma unidad, Centro o dependencia en que prestaba sus servicios en el momento de ser herido o en el que se encuentre destinado en el momento de pasar a la situación de reemplazo por herido, de resultar esté último mas beneficioso.

    Casó de no hallarse en la situación de en Servicio activo, percibirá las retribuciones que correspondan a su último Destino.

    El herido en acto de Servicio en el extranjero, o con disgrute de remuneraciones especiales, por razón de las misión que en el desempeñe, continuará percibiendolas mientras permanezca fuera del territorio nacional, hasta reintegrarse al mismo, en cuyo momento se regirá en la forma prevista en los dos párrafos anteriores. Cuándo la permanencia en el extranjero fuera por razón de Destino, se considerará comprendido en lo dispuesto en el párrafo primero de está apartado.

  2. reemplazo por enfermo:

    Uno.-A está situación se pasará por haberse agotado los plazos señalados para las licencias de enfermo.

    Dos años consecutivos o cuatro discontinuos en está situación darán lugar al pase a la que proceda, según la legislación vigente.

    Dos.-El tiempo que se permanezca en está situación es válido a los efectos que correspondan de acuerdo con las Disposiciones vigentes para las Fuerzas Armadas.

    Tres.-El pase a está situación producirá vacante para el ascenso, y el exceso por la vuelta a la de disponible forzoso o la que corresponda se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejercito.

    Cuatro.-Retribuciones. El personal que se encuentre en está situación se considerará, a los efectos de retribuciones, cómo destinado en la misma unidad, Centro o dependencia en que prestaba sus servicios en el momento de caer enfermo, si se encontraba en situación de Servicio activo. En otro casó, percibirá las retribuciones correspondientes a la situación que tenía antes de pasar a reemplazo por enfermo.

Artículo séptimo Excedencia: La situación de excedencia comprende las dos modalidades siguientes:

  1. excedencia voluntaria:

    Uno.-Pasará a está situación el personal a quién se conceda el cese temporal en el ejercicio de su empleó, a petición propia por necesidad o conveniencia particulares, y cumpla las condiciones que se establecen en esté artículo.

    Dos.-No podrá concederse el pase a está situación al personal que lleve menos de cinco años de sevicios efectivos desde que alcanzó la categoría mínima de su Escala de arma o cuerpo, o que se encuentre comprendido dentro de las limitaciones particulares de cada Ejercito.

    Tres.-Cada vez que se obtenga está situación, la permanencia mínima será de un año y la Maxima de cinco, salvo en el casó previso en el punto séis de esté artículo. El cese en la misma se solicitará por los interesados, y una vez concedido se pasará a la de disponible forzoso o a la que corresponda.

    No se podrá solicitar nuevamente el pase a la excedencia voluntaria hasta transcurridos tres años.

    Cuatro.-Por necesidades del Servicio se podrá denegar la petición o disponer, en cualquier momento, el cese en está situación y el pase a la que se disponga.

    Cinco.-El tiempo permanecido en está situación no será válido a ningún efecto, excepto para la efectividad en el empleó.

    Séis.-Al pasar a está situación quedará detenido en su Escala y empleó, en el puesto que ocupe. Al cese en la situación de excedencia voluntaria, finalizará la inmovilización en la Escala, pero la pérdida de Puestos será definitiva. Transcurridos cinco años seguidos en está situación, el interesado deberá solicitar el cese en la misma y regreso al Servicio activo y, de no hacerlo, permanecerá en la situación de excedencia voluntaria hasta que le corresponda el Retiro forzoso por edad o inutilidad Fisica, sin poder volver a la de Servicio activo, salvo en el casó previsto en el punto cuarto de esté artículo.

    Siete.-El pase a está situación producirá, en su casó, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en la misma se amortizará según las normas vigentes al respecto.

    Ocho.-Retribuciones: El personal comprendido en está situación percibirá, exclucivamente y por entero, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c) y d) del artículo segundo de esté Real Decreto.

  2. excedencia especial:

    Uno.-Pasará a está situación el personal nombrado mediante Decreto para el desempeño de cargos civiles, cuándo conforme a las Disposiciones en vigor pueda aceptar el nombramiento sin estar obligado a pasar previamente a la situación especial o de retirado.

    Dos.-El tiempo permanecido en está situación se computará cómo de efectividad en el empleó, pero no será válido para el cumplimiento de las restantes condiciones para el ascenso ni para el Ingreso en la Real y militar orden de san hermenegildo u Obtencion de la Cruz a la constancia en el Servicio, no para mejorar los derechos adquiridos en Relacion con las mismas.

    De tener cumplidas las condiciones para el ascenso se le concederá de conformidad con las Disposiciones que lo regulen en cada Ejercito. De no reunirlas, permanecerá en su empleó hasta que, cumplidas las condiciones, le sea concedido el ascenso conforme a las Disposiciones en vigor, pero sólo recuperará supuesto en el escalafón y antiguedad correspondiente cuándo hubiera cumplido dichas condiciones dentro de los tres años, contados a partir del momento en que le hubiese correspondido el ascenso.

    En casó contrario, una vez cumpla las condiciones, ascenderá con ocasión de la Primera vacante que se de al ascenso con la antiguedad correspondiente a dicha vacante, considerándose la pérdida de Puestos en el escalafón cómo definitiva.

    Tres.-El pase a está situación producirá, en su casó, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en está situación se amortizará según las normas vigentes al respecto.

    Cuatro.-Retribuciones. El personal comprendido en está situación percibirá de su propio Ejercito, exclusivamente, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c) y d) del artículo segundo de esté Real Decreto.

    No obstante, y únicamente por lo que a las retribuciones que refiere, se podrá obtar por las asignadas en los Presupuestos Generales del estado al cargo que ocupe o por las del empleó militar que obstente.

    En cualquier casó, Todas las retribuciones que perciba serán con cargo al departamento u organismo en que se preste Servicio, con la excepción delas retribuciones de carácter personal señaladas en el primer párrafo de esté número cuatro, que serán siempre con cargo al Presupuesto de su propio Ejercito.

Artículo octavo Supernumerario: La situación de supernumerario comprende las dos modalidades siguientes: Destinos de carácter militar y destinos de interés militar.

A)destinos de carácter militar:

Uno.- Pasará a está situación el personal destinado a Fuerzas y servicios militares y Puestos asignados a militares en función de su condición cómo tales, dependientes de otro Ministerio u organismo.

El Ministerio u organismo podrá en su casó, formular las propuestas correspondientes a sus necesidades. Estás propuestas deben ser aprobadas por el Ministerio de Defensa previó informe favorable del Ejercito respectivo.

Dos.- El tiempo permanecido en está situcaion es válido a todos los efectos, incluso en cuanto a la aptitud para el ascenso si el Destino es de los que sirven para cumplir condiciones específicas para el mismo, de acuerdo con las normas que lo regulen en el Ejercito de procedencia.

Tres.- El pase a está situación producirá, en su casó, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en la misma se amortizará según las normas vigentes al respecto.

Cuatro.- Retribuciones:El personal comprendido en está situación percibirá del Ministerio de Defensa, exclusivamente, las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c) y d) del artículo segundo de esté Real Decreto, salvo en el casó de que le fueran satisfechas con corgo al Presupuesto del Ministerio u organismo en que preste sus servicios. Por lo que a las restantes retribuciones se refiere, percibirán del Ministerio u organismo en que preste sus servicios las que correspondan conforme al Presupuesto propio de esté.

B)destinos de interés militar:

Uno.-Pasará a está situación el personal que, a petición propia, preste servicios en otro departamente, organismo internacional, Organismo Autónomo o Empresa, en un determinado puesto o función, que, no siendo militar, sea considerado por el Ministerio de Defensa cómo de interés para la defensa nacional, a propuesta del Ejercito correspondiente.

Dos.- El tiempo permanecido en está situación se computará cómo de efectivdad en el empleó, pero no será válido para el cumplmiento de las restantes condiciones para el ascenso ni para el Ingreso en la Real y militar orden de san hermenegildo u Obtencion de la Cruz a la constancia en el Servicio ni para mejorar los derechos adquiridos en Relacion con las mismas.

De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las Disposiciones que lo regulen en cada Ejercito. De no reunirlas, permanecerá en eu empleó hasta que, cumplidas las condiciones, le sea concedido el ascenso, pero sólo recuperará su puesto en el escalafón y antig edad correspondiente cuándo hubiere cumplido dichas condiciones dentro delos tres años, contados a partir del momento en que le hubiere correspondido el ascenso, todo ello de no oponerse a las Disposiciones en vigor en cada Ejercito.

En casó contrario, una vez cumpla las condiciones, ascenderá con ocasión de la Primera vacante que se de al ascenso con la antiguedad correspondiente a dicha vacante, considerándose la pérdida de pustos en el escalafón cómo definitiva.

Tres.- El pase a está situación producirá en su casó, vacante para el ascenso, y el exceso que se derive del cese en está situación se amortizará según las normas vigentes al respecto.

Cuatro .- Retribuciones:Se percibirán del Ministerio de Defensa, exclusivamete las retribuciones de carácter personal de los apartados b), c)y d) del artículo segundo de esté Real Decreto.

Artículo noveno Procesado:

Uno.- Pasará a está situación el personal que lo haya sido por Auto judicial firme, cesando en los cargos, mandos, destinos o comisiones que desempeñe.

El pase a la situación de procesado con las consecuencias establecidas en los párrafos siguientes será preceptivo cualquiera que fuese la índole del supuesto delito cometido salvo cuándo el procedimientdo sea derivado de infracciones culposas comprendidas en el Codigo penal común o en leyes penales especiales comunes. No obstante lo establecido anteriormente, la autoridad judicial militar, teniendo encuenta los antecedentes del encartado, la transcendencia del hecho, los daños producidos o podidos producir, asi cómo las demás circunstacias concurrentes, podrán elevar el correspondiente informe al Ministeri, quién discrecionalmente resolverá si el inculpado pasa o no a la situación prevista en esté artículo.

Dos.-El tiempo de procesa sólo es válido a efectos de perfeccionamiento de trienios, derechos pasivos, efectividad y antiguedad en el empleó. El tiempo pasado en prisión preventiva producirá los efectos propios de la situación de suspenso de empleó, cuándo al dictarse sentencia firme está imponga pena superior a la de arresto mayor y el tiempo de prisión preventiva se compute cómo de condena a los efectos de abonó de la misma.

Sin embargo en casó de sobreseimiento o absolución, el tiempo permanecido en la situación de procesado será válido a todos los efectos, excepto en cuanto a la aptitud para el ascenso, cuyas condiciones podrá cumplir al César en dicha situación y, una vez cumplidas, ascenderá con la Primera vacante que se de al ascenso, recuperando su puesto en el escalafón y la antig edad correspondiente, siempre de acuerdo con las Disposiciones vigentes en cada Ejercito.

Si la condena fuera por tiempo al permanecido enprision preventiva, la diferencia de tiempo se computará, a todos los efectos, cómo de permanecia en la situación de procesado; de corresponderle por edad el pase al Grupo de Destino de arma o cuerpo, Escala de Tierra y Grupo b. Actividad condicionada o Retiro, el tiempo de procesado será válido a efectos de completar el que faltara para cumplir las condiciones de aptitud para el ascenso.

Tres.-Retribuciones: El personal que se encuentre en está situcaion percibirá el ochenta por ciento de sus retribuciones básicas y de las de carácter personal del apartado a) y, por entero las demás del artículo segundo de esté Real Decreto. También percibirá, por entero, las indemnizaciones que pudieran correponderle. En casó de sobreseimiento o absolución se abonará la diferencia que resulte cómo si hubiera permanecido en el Destino o situación en que se hallaba antes de ser procesado.

Si resultase condena inferior al tiempo permanecido en está situación, ya fuera en libertad provisional o en prisión preventiva, se abonará la diferencia de haberes que resulte por el tiempo que exceda de la condena cómo si hubiera permanecido en la de disponible forzoso.

Artículo Díez.- Suspenso de empleó:

Uno.- La situación de suspenso de empleó se aplicará enlos casos previstos en los artículos doscientos veinte y doscientos treinta y uno del Codigo de justicia militar y llevará consigo los efectos que se establecen en el artículo doscientos veintiséis del mismo Codigo.

Sus efectos se comenzarán a contar a partir del momento de la notificación de la sentencia firme, y su Duracion será la de la condena.

Dos.- El pase a está situación implicará la pérdida del número de Puestos en el escalafón del arma, cuerpo o Escala a que pertenezca el interesado, que procedan durante el tiempo de la condena, en la forma y alcance que establece el artículo doscientos veintiséis del Codigo de justicia militar. Para determinar el número de Puestos que en cada casó corresponda perder, se computará el nunmero de ascensos producidos durante los últimos cinco años en el arma o cuerpo y Escalas respectivas, y se dividirá dicho número por cinco, a fin de determinar los que corresponda por año. El cociente resultante será el número de Puestos que por cada año o fracción de condena corresponderá perder al que se encuentre en estra situación.

Tres.- El tiempo permanecido en está situación no será válido a ningo efecto.

Cuatro.- El pase a está situación salvo cuándo sea consecuencia de penas de arresto mayor impuestas por delitos culposos del Codigo penal o leyes penales especiales comunes, tras cuyo cumplimiento se reintegrará el interesado a su Destino en situación de actividad, producirá vacante para el ascenso, pasando e interesado, al César en la misma, a la de disponible forzoso. El exceso se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejercito.

Cinco.- Retribuciones: El personal comprendido en está situación percibirá el ochenta por ciento de sus retribuciones básicas y de las de carácter personal del apartado a), y, por entero, las demás del artículo segundo de esté Real Decreto. También se percibirán, por entero, las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

Artículo once Prisionero de Guerra:

Uno.-Se considerará en está situación a quiénes, sin menoscabo de su honor militar, hayan sido aprehendidos por el enemigo en tiempo de Guerra o acto de Servicio y sean sometidos a cautiverio.

Dos.- El prisionero de Guerra no producirá vacante para el ascenso hasta que transcurra un año de su aprehensión. En casó de libertad, el exceso que se derive de su regreso se someterá a las normas de amortización que rigen en su Ejercito.

Tres.- Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el tiempo permanecido cómo prisionero de Guerra será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las Disposiciones que lo regulen en cada Ejercito. De no reunirlas, permanecerá en su empleó hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado cómo de efectividad, Destino y Mando, pudieno ascender en la forma establecida en las Disposiciones en vigor, recuperando en su casó, el puesto en el escalafón.

Cuatro.- Retribuciones: Previa información testifical, durante el tiempo que se permanezca en está situación, la esposa e hijos, o en su defecto, los parientes que, conforme a las Disposiciones ordenadoras de los derechos pasivos y por el orden que en Ellas se establece, tenga Derecho a los mismos, percibirán, por entero, las retribuciones de carácter personal del artículo segundo de esté Real Decreto y las que por razón de su empleó, situación y Destino que viniera desempeñando, corresponderán al prisionero de Guerra al caer en cautividad.

Artciculo Doce.- Desaparecido:

Uno.- Pasarán a está situación quiénes hayan desaparecido de su Destino o lugar de residéncia habitual sin que existan indicios de que la desaparición sea debida a ninguna de las causas previstas en los artículos trescientos sesenta y cinco y siguientes del Codigo de justicia militar.

Dos.- Cuándo la desaparición se haya producido en campaña o en accidente o en acciones de cualquier naturaleza en que haya intervenido por razón de Servicio o con ocasión de el, el interesado no será dado de baja en su Ejercito hasta que transcurran dos años, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho determinante de la desaparición, salvo que, por las autoridades competentes, se expida certificado de su fallecimiento.

Transcurridos dos años de la desaparición se reputará, a todos los efectos militares cómo fallecido, publicándose la baja en el "Diario Oficial del Ejercito" de procedencia.

Tres.- Retribuciones: Previa información testifical, durante el tiempo que se permanezca en está situación, la esposa e hijos o, en su defecto, los parientes que, conforme a las Disposiciones ordenadoras de los derechos pasivos y por el orden que en Ellas se establecen, tengan Derecho a los mismos, percibirán, por entero, las retribuciones de carácter personal del artículo segundo de esté Real Decreto y las que por razón de su empleó, situación y Destino que viniera desempeñando, correspondieran al desaparecido al producirse está situación.

Cuándo transcurridos dos años desde la desaparición sea declarado fallecido y publicada la baja en el ejerctio correspondiente, los familiares que tengan Derecho a haberes pasivos pasarán a percibir las pensiones que legalmente les correspondan, de conformidad con las disposicions vigentes en la materia.

En casó de regreso del desaparecido o del declarado fallecido, y reincorporación del mismo al Ejercito de procedencia, esté adoptará las Resoluciones pertinentes respecto a la Liquidacion que corresponda, y subsiguiente abonó de las retribuciones al interesado.

Cuatro.- Si la desaparición hubiese tenido lugar con ocasión ajena al sevicio se procederá en la misma forma establecida en los apartados anteriores, y hasta el momento que sea declarada la baja en el Ejercito de procedencia, los familiares con Derecho a los haberes pasivos percibirán, exclusivamente, por entero, las retribuciones básicas, las de carácter pesonal del artículo segundo de esté Real Decreto y las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Cinco.- El tiempo que se permanezca en está situación de desaparecido o bajo la declaración de fallecido no tendrá, en principio, valor ni efecto alguno; no obstante, si con posterioridad apareciese, causará nuevamente alta en el Ejercito de su procedencia, pasando a la situación de disponible forzoso y, previa la Investigacion que reglamentariamente se practique para determinar las razones que le impidieron o retrasaron el reintegro al puesto de Destino, el tiempo permanecido en está situación podrá computarse cómo válido a todos los efectos, de conformidad con las Disposiciones vigentes para las Fuerzas Armadas.

Séis.- No obstante lo dipuesto en los apartados anteriores, el desaparecido producirá vacante para el ascenso cuándo transcurra un año de su desaparición. El exceso que pudiera derivarse de su aparición se amortizará aplicando el turno normal establecido en cada Ejercito.

Artículo trece Reserva:

Uno.- Pasarán a está situación los generales, almirantes y sus asimilados, por edad, petición propia, falta de aptitud psicofísica o profesional, o por declaración legal de no apto para el Servicio, de conformidad con las disposciones vigentes en la materia.

Dos.- Retribuciones: El personal que se encuentre en está situación percibirá las retribuciones que le corresponda, de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Artículo catorce Retiro:

Uno.-Pasarán a está situación los jefes, oficiales, suboficiales y sus asimilados, por edad, inutilidad Fisica o a petición propia, de conformidad con las Disposiciones vigentes aplicables en la materia.

Dos.-El pase a está situación es definitivo, excepto cuándo el Retiro lo haya sido por inutilidad Fisica y posteriormente desaparezcan las causas determinantes de la misma.

Tres.-Cuándo se obtenga el Retiro a petición propia, se podrá causar alta en las Escalas de complementó, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en cada Ejercito.

Cuatro.-Retribuciones:El personal retirado disfrutará los derechos y haberes pasivos que expresamente les sean reconocidos por la legislación vigente en cada momento.

Artículo quince Situaciones particulares:

Uno.- Comprende el personal acogido a las situaciones creadas por las siguientes leyes:

-Ley de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres. Situación de reserva.

-Ley de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho. En servicios civiles y en expectativa de servicios civiles.

-Real Decreto-Ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero. Situación especial.

Dos.-Los efectos que resultan de la permanencia de estás situaciones, asi cómo las retribuciones que corresponda percibir, se regirán por la legislación aplicable a cada una de Ellas.

Capítulo iii Artículo 16

Personal de las Escalas de complementó, reserva Naval y similares, no profesionales

Artículo dieciséis Las situaciones del personal de estás Escalas serán las siguientes:

Uno.-En Servicio activo.

Dos.-Disponible forzoso.

Tres.-Reemplazo.

Cuatro.-Procesado.

Cinco.-Prisionero de Guerra.

Séis.-Desaparecido.

Siete.-En situación ajena al Servicio activo.

Ocho.-Retiro definitivo.

Nueve.-Licencia absoluta.

Las situaciones comprendidas en los números uno al séis, ámbos inclusive, corresponderán al personal que se halle incorporado al Servicio, y se regirán por lo dispuesto en el capítulo ii de esté Real Decreto, para las de su misma denominación de las Escalas profesionales.

La situación comprendida en el número siete será la específica del personal que no se halle incorporado al Servicio activo. A está situación se pasará cuándo corresponda, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. En está situación no se percibirá sueldo ni retribución alguna, excepto las pensiones de cruces y medallas que tenga reconocidas. También se considerará incluído en esté número siete el personal perteneciente a la Agrupacion temporal militar para servicios civiles, de La Ley de quince de Julio de mil novecientos ciencuenta y dos, el cuál se regirá en cuanto a retribuciones y demás derechos por su legislación específica.

El personal que cause baja en el Servicio, por haber cumplido la edad reglamentaria, pasará a las situaciones número ocho y nueve, de esté artículo, según corresponda, de conformidad con las Disposiciones en vigor.

Disposiciones finales

Primera.-El Gobierno, a propuesta del ministro de defensa, por lo que se refiere a las clases de tropa del Regimiento de la guardia Real, y a propuesta del ministro de defensa, previó acuerdo con El Ministro del interior, por lo que se refiere a las clases de tropa de la Guardia Civil, fijará las situaciones a las que podría pasar el personal de las mismas, acomodandolas a las del presente Real Decreto en cuanto les sea de Aplicación.

Segunda.-Los Ministerios afectados dictarán las órdenes oportunas para ejecución y desarrolló del presente Real Decreto en sus respectivos ámbitos.

Disposición transitoria

El personal militar que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviese en las situaciones de: En plantilla, supernumerario, en Servicios Especiales integrados por destinos de carácter militar, destinos de interés militar y cargos civiles, pasará automáticamente a las denominadas: En Servicio activo, excedencia especial, respectivamente. El que se encontrase en las situaciones desaparecidas de disponible voluntario y postergado, continuará en Ellas hasta que cese en las mismas.

Todos ellos, aun los que cambien automáticamente de denominación, continuarán disfrutando de los derechos Economicos y de otro orden que se les reconocian anteriormente, hasta que cesen estás situaciones o, voluntariamente, renunciasen a ellos para acogerse a lo que ahora se establecen.

Disposiciones derogatorias

Primera.-A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes Disposiciones:

-Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno.

-Decreto de Doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

-Decreto dos mil trescientos veintitres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veinticuatro de diciembre.

-Decreto dos mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre.

-Decreto dos mil uno/mil novecientos sesenta y séis, de veintitrés de Julio.

-Decreto dos mil setecientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de once de noviembre.

-Decreto dos mil quinientos noventa/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.

Segunda.-Las órdenes que desarrollan los referidos Decretos, asi cómo las concordantes en lo que se refieren a situaciones militares, continuarán en vigor en lo que no se opongan al presente Real Decreto, hasta que por los Ministerios afectados se promulguen las correspondientes órdenes de desarrolló del mismo.

Tercera.-Asimismo quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Ministro de defensa, Manuel Gutiérrez Mellado.

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