Real Decreto 227/1981, de 23 de Enero, sobre Sistemas de Pago de los Haberes de Clases pasivas del Estado.

MarginalBOE-A-1981-4311
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley once-mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, en su articulo ciento once, faculta al Tesoro publico para pagar sus obligaciones mediante efectivos, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, reglamentariamente establecidos, y a traves del Banco de EspaÒa, tesorerias del estado o Entidades de Credito colaboradoras del Tesoro Entre tales obligaciones han adquirido destacado relieve las de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado, su tendencia a incrementarse hae necesario ampliar el Ambito de colaboracion de aquellas Entidades de Credito para mayor comodidad de los pensionistas y menor funcionamiento de las cajas pagadoras de Hacienda. Interesa asimismo, Enumerar y matizar los distintos procedimientos de pago de las pensiones

Precisamente, ya con anterioridad, la Orden del Ministerio de Hacienda de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve ("BoletÌn Oficial del Estado" de dieciocho) y la Resolucion de La Direccion General del Tesoro de nueve de diciembre de mil novecientos setenta ("BoletÌn Oficial del Estado" del veinticuatro), en uso la facultad conferida por el articulo cuarto del Decreto dos mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y seis, de trece de agosto, con independencia de los procedimientos ya establecidos, autprizo el pago de los haberes pasivos a traves de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, mediante transferencias a cuentas especiales abiertas por los propios titulares, pero limitada a su aplicacion hasta ahora a los conceptos de "retiro" y "jubilacion"

Y la orden del mismo Ministerio de veintitres de diciembre de mil novecientos setenta y ocho ("BoletÌn Oficial del Estado" de diez de enero de mil novecientos setenta y nueve), en cumplimiento del Real Decreto-Ley treinta y nuevev/mil novecientos setenta y ocho, de cinco de diciembre, dicto las normas para regular el pago de haberes de Clases Pasivas directamente en las cajas pagadoras de Hacienda mediante la entrega de cheques nominativos emitidos por las Entidades de Credito, en la forma establecida en el articulo primero del Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, y enumero, al mismo tiempo, los distintos procedimientos de pago de dichos haberes que resultaban autorizados

Desde que la orden de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve implanto el sistema de pago mediante transerencia, los resultados obtenidos pueden calificarse de altamente satisfactorios, si bien ha podido conservarse que los fondos transferidos son en su mayor parte retirados inmediatamente debido a las limitaciones impuestas en el funcionamiento de estas cuentas especiales para haberes pasivos, para evitar tales inconvenientes, se autoriza en este Real Decreto la apertura tambien de cuentas ordinarias de libre disposicion, con adopcion, naturalmente, de las debidas garantias para el Tesoro publico, para que las entidades financieras puedan, con caracter voluntario, establecer este nuevo sistema de pago

Por otra parte, el numero cada dia mas creciente de los pensionistas familiares, al que contribuye en gran medida el desarrollo y aplicacion de la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre aconseja extender tambien a aquella clase de pensionistas los procedimeitnos de pago mediante transferencia, tanto a las cuentas especiales como a las ordinarias

Asimismo, la experiencia adquirida desde la publicacion de la orden de veintitres de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ha puesto de manifiesto que, suprimido el pago directo en dinero efectivo, la entrega de cheque nominativo no ofrece mayores ventajas al pensionista que el abono en las cuentas abiertas en las entidades financieras por cuanto aquel talon nominativo exige, ademas, para la firma de la nomina, la presencia fisica del pesionista, con lo que en algunas cajas pagadoras se producen en los dias de pago grandes aglomeraciones de publico con las consiguientes molestias para los perceptores y dificultades en la prestacion de los servicios que pueden ser obviadas si el pago de las pensiones se diluye entre las numerosas agencias y sucursales de las entidades financieras que vienen Colaborando con la Hacienda publica. Por ello, resulta oportuno dejar a la libre decision de La Direccion General del Tesoro, la facultad de utilizar o no el referido sistema de pago mediante cheque nominativo

Finalmente conviene facultar al Ministro de Hacienda a fin de que se establezca y regule otros procedimientos mas agiles y que mejor se acomoden al funcionamiento de los servicios para el pase de las revistas de Clases Pasivas

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previs deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintitres de enero de mil noecientos ochenta y uno, dispongo:articulo primero.-uno. Con independencia de los procedimientos actualmente establecidos, se autoriza tambien el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinarias a nombre del pensionista, individual o indistintamente con otras personas, e entidad bancaria inscrita en el Registro Central de bancos y banqueros, caja de ahorro, Caja Postal de ahorro o Cooperativas de Credito calificadas a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre

Dos. A la apertura de estas cientas ordinarias referidas en el numero uno, les seran aplicables las mismas normas generales o particulares que para las demas cuentas ordinarias tenga establecidas la entidad financiera

Tres. La entidad financiera que voluntariamente abra estas cuentas ordinarias respondera solidariamente con el pensionista de la devolucion d.al Tesoro publico de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extincion, cualquiera que sea la causa, del derecho a la pension y como maximo, hasta el mes siguiente al en que se pase o deba pasarse la revista de Clases Pasivas a que se refiere el articulo septimo

Cuatro. Conocida aquella fecha de extincion la entidad financiera lo comunicara en el plazo de los diez dias siguientes a la Caja Pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrara a esta los haberes indebidamente abonados en dicha cuenta ordinaria. Efectuando el reintegro, la entidad financiera podra ejercitar las acciones de repeticion que sean procedentes segun el derecho privado

Cinco. La entidad financiera podra requerir al pensionista que perciba sus haberes indebidamente abonados en dicha cuenta ordinaria para que justifique su actitud legal para el cobro, en cualquier momento en que se le ofreciern dudas sobre la misma. Si no lo justificare podra suspender el pago de la pension, dando cuenta inmediata a la respectiva Caja Pagadora de Hacienda a los efetos que procedan

Articulo segundo con el nuevo sistema que se establece en el articulo primero, los procedimientos de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado seran los siguientes:

Uno. A traves d habilitado profesional de Clases Pasivas

Dos. Mediante transferencia a cuenta especial para haberes pasivos, abierta a nombre del pensionista en entidad bancaria inscrita en el Registro Central de bancos o banqueros, Cajas de Ahorro integradas en la Confederacion EspaÒola de Cajas de Ahorro, Caja Postal de ahorros o Cooperativas de Credito calificadas reguladas en el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre

Tres. Mediante transferencia a cuenta corriente o libreta or dinaria abierta a nombre del pensionista, individual o indistintamente con otras personas, en las entidades financieras referidas en el numero dos que antecede

Cuatro. Mediante la entrega de cheque nominativo, cuando excepcionalmente, asi lo acordare La Direccion General del Tesoro

Cinco. Mediante talon expedido contra la cuenta corriente de "fondos en firme" abierta en el Banco de EspaÒa a nombre de la respectiva Caja Pagadora, en los casos que, tambien excepcionalmente, determine La Direccion General del Tesoro

Articulo tercero

uno. El pensionista que perciba sus haberes por medio de la cuenta especial para haberes pasivos, en el primer cobro que efectue con posterioridad a treinta de junio y a treinta de noviembre de cada aÒo habra de presentar en la entidad financiera certificacion de existencia expedida por el Registro Civil correspondiente o documento que legalmente le sustituya, o cobrar por comparecencia personal provisto de su documento nacional de identidad.

Dos. La entidad financiera, cuando le constare el fallecimiento del pensionista que cobrare sus haberes por dicha cuenta especial lo comunicara en el plazo de los diez dias siguientes a la Caja Pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrara a esta:

  1. todos los haberes abonados en la cuenta desde el dia uno de los meses de julio y diciembre, segun los casos, siguientes al mes en que se hubiera producido el fallecicmiento del pensionista

  2. el saldo que arroje la cuenta, si fuere superior a la cantidad resultante del apartado a) que antecede

Articulo cuarto

se extiende a los pensionistas familiares-viudas, huerfanos o padres de los causantes-, para el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado y sus remuneraciones complementarias -placas, Cruces, ayuda familiar, etc.-, los procedimientos de transferencia a cuenta especial para haberes pasivos y cuenta corriente o libreta ordinarias abierta en las entidades financieras, a que se refieren los numeros dos y tres del articulo segundo.

Articulo quinto uno. El pago de las pensiones mediante transferencia a cuentas habiertas en entidades financieras, se podra realizar, a eleccion de la correspondiente Caja Pagadora de Hacienda, por cualquiera de los procedimientos siguientes:
  1. a traves de la central u oficina principal de una sola entidad financiera correspondiente a la Demarcacion Territorial de la Caja Pagadora de Hacienda, para el conjunto de los pensionistas que hayan designado una misma entidad

  2. a traves de la central u oficina principal de una sola entidad financiera, que se ocuparia de efectuar las transferencias a favor de los distintos pensionistas, cualquiera que fuese la entidad financiera, Agencia o sucursal donte uvieran abiertas las cuentas, en la forma establecida para las retribuciones del personal en activo en el Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiocho de febrero

    En tal supuesto, cada Caja Pagadora de Hacienda abriria una cuenta corriente en cualquiera de las entidades financieras referidas en el articulo primero, uno, del presente Real Decreto, que se expidiesen para qtender el pago de los libramientos correspondientes a pensionistas que se hubieran acogido a ests procedimientos de transferencia, observandose, en cuanto le fueren aplicables, los demas preceptos del Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro

  3. mediante la combinacion de los procedimientos anteriores a) y b), o sea, operando individualmente con las entidades financieras que tengan abiertas un numero apreciable de cuentas a favor de pensionistas, y designando una entidad para que realice las transferencias a las cuentas abiertas en las restantes entidades

    Dos. En todo caso, cualquiere que fuere el procedimiento de pago elegido, la Caja Pagadora de Hacienda situara las cantidades a satisfacer al pensionista en la central u oficina principal de la entidad financiera, -para su traspaso, en su caso, a las otras centrales o sucursales y agencias correspondienes-, con anticipacion de cinco das habiles, al menos, a la fecha en que los haberes sean exigibles por el perceptor

Articulo sexto La Direccion General del Tesoro podra autorizar a las caja pagadoras para que junto con los atrasos, no incursos en aplazamieno, comprendidos en liquidaciones por altas en nomina, paguen tambien los haberes ya devengados correspondientes al mes en que aquellos atrasos se hagan efectivos
Articulo septimo

uno. Los pensionistas que hagan efectivos sus haberes por cualqueirea de los procedimientos seÒalados en los numeros 2 y 3 del articulo segundo, deberan pasar la revista anual ordinaria y, en su caso, las extraordinarias, a que se refiere el capitulo XVII del reglamento para la aplicacion de la Ley de Derechos Pasivos aprobado por Decreto dos mil catrocientos veintisiete/mil novecientos setenta y seis, de trece de agosto.

Dos. El Ministro de Hacienda queda facultado para establecer otros procedimientos y requisitos para el pase de la revista de Clases Pasivas que estime mas agiles y que mejor se acomoden al funcionamiento de los servicios

Articulo octavo se autoriza al Ministerio de Hacienda, bien directamente o traves de La Direccion General del Tesoro, para seÒalar la fecha de entrada en vigor de los preceptos contenidos en los articulos primero y cuarti, asi como para dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de este Real Decreto

Dado en Madrid a veintitres de enero de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia aÒoveros

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