Real Decreto-ley por el que se regula el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Febrero de 1977
MarginalBOE-A-1977-3491
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las normas fundamentales del Estado confieren a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la unidad y la independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.

Son, pues, las Fuerzas Armadas una Institución sustantiva fundamental en el orden de la sociedad, cimiento y garantía del Estado, de su supervivencia y de su vida, es decir, del orden institucional y de la actividad política.

La naturaleza de su misión está más allá de las opciones políticas concretas. Las Fuerzas Armadas están directa y entrañablemente unidas al pueblo, del que nacen, y a sus instituciones fundamentales y son depositarias de su confianza y seguridad, polarizando su atención en la custodia de lo que es consustancial con la existencia misma de la Patria.

Las Fuerzas Armadas no son, pues, ajenas a la política en su más fundamental acepción, es decir, a aquellas actividades orientadas a defender un orden que asegure el interés general de la Nación. Por ello, serenamente conscientes de su capacidad política potencial, las Fuerzas Armadas y sus miembros tienen el deber de mantenerse unidos para el mejor cumplimiento de su elevada misión cuando sus obligaciones constitucionales así lo exijan.

Este deber impone a todos los componentes de las Fuerzas Armadas el debido respeto a cualquier opción política de las que tienen cabida en el orden institucional, sin que les sea lícito, en consecuencia, participar ni mostrar públicamente su preferencia por cualquiera de ellas.

Estas normas, generales en el orden internacional y usuales en el comparado, forman parte de los principios tradicionales de nuestras Fuerzas Armadas.

En su virtud, para sancionar estos principios tradicionales de nuestras Fuerzas Armadas, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Quedan prohibidas las actividades políticas o sindicales dentro de los recintos, establecimientos, buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas.

Artículo segundo

Quienes con carácter profesional formen parte de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea su empleo y situación, no podrán, salvo lo establecido en el artículo quinto:

Uno. Estar afiliados, colaborar o prestar apoyo a ningún tipo de organización política o sindical, salvo el derecho de sufragio activo.

Dos. Expresar públicamente, en cualquier forma, opiniones de carácter político o sindical, en relación con las distintas opciones de partido, grupo, asociación u organización.

Tres. Asistir a reuniones públicas de carácter político o sindical organizadas o promovidas por partidos, grupos o asociaciones de igual carácter.

Asistir de uniforme o haciendo uso de su condición de militar a cualesquiera otras reuniones públicas de carácter político o sindical.

Cuatro. Ejercer cargos públicos o aceptar candidaturas para los mismos cuando sean electivos y tengan carácter político o sindical.

Cinco. Aceptar y ejercer cargos públicos de designación directa, salvo los de la administración militar o que sean propios de su condición militar y los que se determinan en el artículo tercero.

Artículo tercero

El personal a que se refiere el artículo segundo podrá:

Uno. Aceptar libremente aquellos cargos que puedan ser conferidos sin otra intervención que la del Rey, el Consejo del Reino y el Presidente del Gobierno, en ejercicio, este último, de funciones propias e indelegables.

Dos. Aceptar libremente los cargos que supongan la representación de España en el extranjero.

Tres. Aceptar, previa autorización del Ministro correspondiente e informe del Consejo Superior de su Ejército, cualquier otro cargo público, sin que en ningún caso pueda ser otorgada dicha autorización cuando a juicio del citado Consejo Superior el cargo implique el ejercicio de responsabilidades de carácter estrictamente político o sindical.

Artículo cuarto

La aceptación de los cargos previstos en el artículo anterior determinará, en su caso, y por el tiempo que dure su desempeño, el pase a la situación que proceda según la legislación vigente.

Durante el ejercicio de los cargos a que se refiere el apartado tres del artículo precedente, los militares no podrán hacer uso del uniforme ni hacer valer su condición y jerarquía castrenses.

Artículo quinto

Para poder ejercer las actividades que se mencionan en el artículo segundo, el personal al que el mismo se refiere deberá:

Uno. Solicitar y obtener el pase a la situación de «retirado», con los derechos pasivos y asistenciales que le correspondan, si se trata de Jefes, Oficiales, Suboficiales y clases profesionales.

Dos. Solicitar y obtener, si se trata de Oficiales Generales, el pase definitivo a «situación especial» que, con el exclusivo fin de posibilitarles el ejercicio de las mencionadas actividades, se crea por el presente Real Decreto-ley.

– Los que voluntariamente se acogieran a esta «situación especial», a la que se puede acceder desde cualquier otra de las existentes en el generalato, tendrán los mismos derechos económicos y asistenciales que pudieran corresponderle en la situación de reserva.

– A los demás efectos, incluso los jurisdiccionales, la «situación especial» queda equiparada a la de «retirado».

Tres. No hacer uso del uniforme ni hacer valer su condición o jerarquía militar en el ejercicio de aquellas actividades.

Artículo sexto

Los Jefes, Oficiales y Suboficiales de Complemento y los aspirantes al ingreso en dichas Escalas, cualquiera que sea su procedencia, así como el personal no profesional perteneciente a las Clases de Tropa y Marinería, no podrán realizar actividades políticas o sindicales durante el tiempo en que se encuentren prestando servicio militar activo. Se exceptúa, en todo caso, el ejercicio de los derechos de sufragio activo que según la Ley pudieran corresponderles, así como el mero mantenimiento de su anterior afiliación a organizaciones de carácter político o sindical.

Artículo séptimo

Uno. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley por personal militar profesional se considerará incluido en los artículos cuatrocientos cuarenta y tres, cuatrocientos treinta y siete y mil once del Código de Justicia Militar, según se hubiera cometido la infracción por primera, segunda o tercera vez, respectivamente.

Dos. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos uno y seis por personal militar no profesional se considerará incluido en el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Justicia Militar.

Tres. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero por funcionarios y personal civil al servicio de la Administración Militar se considerará, según las circunstancias o reiteración de los hechos, como falta leve, grave o muy grave de sus reglamentos respectivos.

Cuatro. Lo establecido en los apartados precedentes deja a salvo aquellos supuestos en que, de conformidad con las normas que sean respectivamente aplicables, el hecho mereciera la clasificación de delito o falta de mayor gravedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Todo el personal militar que por ejercer actualmente algún tipo de cargo público de carácter político o sindical esté comprendido en el presente Real Decreto-ley, deberá acomodar su situación a lo previsto en el mismo antes del uno de julio de mil novecientos setenta y siete.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno. Se faculta al Gobierno y a los Ministros del Ejército, Marina y Aire para que dicten las disposiciones complementarias en ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Tres. Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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