Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo, sobre medidas de reconversión del sector siderúrgico, subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros.

MarginalBOE-A-1982-10980
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Las Empresas encuadradas en este subsector se acogieron, en su mayoría, a la Acción Concertada Siderúrgica de mil novecientos setenta y cuatro para ampliar sus instalaciones y adaptarse a la demanda previsible en aquel momento para los años siguientes, publicada en el Plan Siderúrgico Nacional y que se estimaba en veinte millones de toneladas en mil novecientos ochenta y dos.

Como consecuencia de estas acciones se acometieron una serie de inversiones que situaron técnicamente a estas factorías a la cabeza de Europa. Pero la crisis de demanda de productos siderúrgicos que experimentó el mundo y nuestro país en particular, provocó una competencia en precios que originó que estas Empresas sufrieran una descapitalización más rápida hasta llegar a una situación financiera insostenible, tanto por el importe de sus pasivos financieros como por el coste de los mismos y la capacidad de endeudamiento de algunas Empresas provocando la parada de sus instalaciones.

Todo ello ha originado que el subsector disponga de un importante exceso de oferta y esté compuesto por unas Empresas que, estando técnicamente bien equipadas, no puedan funcionar por estar colapsadas financieramente.

Como razones que justifican la reconversión cabe apuntar el valor de las instalaciones tanto económico como estratégico frente a la posible integración en la CEE, así como la necesidad de reducir la oferta excesiva de este subsector que consume en gran parte materia prima importada y energía igualmente importada.

La gravedad de la crisis descrita y el marco internacional en que se mueve el sector han determinado que el Gobierno en el marco del Real Decreto-Ley de Reconversión Industrial y en base a lo previsto en el apartado seis del artículo primero haya considerado necesario la aplicación de las medidas de la reconversión industrial.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda. Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero y segundo

Principios generales

Artículo primero Uno

Se declara en reconversión el subsector de aceros comunes en las Empresas o grupos de Empresas que son productoras de acero para transformar éste en redondo y perfiles ligeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo primero, punto seis, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la Reconversión Industrial.

Artículo segundo Los objetivos del Plan de Reconversión son los siguientes:

- Adecuación de la oferta y la demanda mediante reducción de la capacidad instalada en un millón de toneladas aproximadamente.

- Reducción de los costes de producción a niveles que permitan absorber el impacto de la incorporación de España a

- Saneamiento de la estructura financiera de las Empresas.

- Racionalización y mejora de los procesos de fabricación mediante cierre de instalaciones obsoletas.

- Ordenación del mercado.

CAPITULO II Artículos tercero a noveno

Medidas aplicables

Artículo tercero Uno. a) Seran aplicables los siguientes beneficios fiscales: Los mencionados en los números uno, dos y tres del artículo tercero del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, incluida la libertad de amortización a que se refiere el apartado c) del número uno.
  1. Las bonificaciones de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, se aplicarán en su grado máximo.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá ser aplazado en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley de Reconversión Industrial de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, siempre que el plazo de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario hubiera finalizado con anterioridad al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y las Empresas estén al corriente desde esta fecha hasta el momento de solicita; acogerse al presente Real Decreto en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para este aplazamiento se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y los pagos se realizarán mediante amortizaciones semestrales con los correspondientes intereses de demora.

Las Empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición.

Tres. El pago de las deudas con la Seguridad Social anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno podrá ser aplazado siempre que las Empresas estén al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la propia Seguridad Social posteriores a la fecha indicada.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Las Empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Artículo cuarto Para la financiación del Plan de Reconversión y dentro de los límites establecidos en la disposición adicional primera, se podrán conceder las siguientes subvenciones:
  1. Subvención por reducción definitiva de capacidad mediante el cierre, desmontaje o venta al exterior de las instalaciones. Se concederá en función del valor residual de las mismas y de su impacto en el proceso productivo sin que, en ningún caso, supere la cifra de seis mil pesetas por tonelada de acero reducido. La subvención se repartirá a lo largo del período mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres.

  2. Subvención por reducción temporal de capacidad mediante desenganche y precintado de instalaciones durante un período global de, como mínimo, tres años, de acuerdo con el plan de cada Empresa aceptado por la Comisión Ejecutiva. Al término de este período la puesta en funcionamiento de las instalaciones precintadas requerirá autorización administrativa se concederá en función a las cargas fijas inherentes a las instalaciones afectas por la reducción, excluyendo amortizaciones y cargas financieras sin que, en ningún caso, supere la cifra de tres mil pesetas/tonelada de acero reducido. La subvención se repartirá a lo largo del período mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres.

Artículo quinto Uno

En aplicación de lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto-Ley de Reconversión Industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, se autoriza al ICO a conceder o avalar créditos a las Empresas que se acojan al Plan de Reconversión del sector en las cuantías anuales establecidas en cada programa aprobado y dentro de los límites que se establecen en la disposición adicional primera.

Por Orden del Ministerio de Economía y Comercio se publicarán las condiciones de la concesión de créditos y avales y la Entidad oficial de crédito que los preste.

Dos. Se autoriza al Banco de Crédito Industrial a refinanciar los vencimientos que produzcan en el período de reconversión correspondiente a las Empresas que se acojan a este Plan.

Tres. La cuantía de los créditos y avales que se concedan. así como la de la refinanciación por el Banco de Crédito Industrial vendrá establecida en función del esfuerzo financiero que desarrollen los accionistas y Entidades financieras privadas, conforme al programa de reconversión de cada Empresa.

Artículo sexto La aplicación de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-Ley de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno sobre Reconversión Industrial se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo séptimo En los supuestos de suspensión de las relaciones laborases o reducción de la jornada laboral será de aplicación lo dispuesto en el artículo sexto, punto cuarto, del Real Decreto-Ley de cinco de junio.
Artículo octavo Los trabajadores que cesen en su Empresa como consecuencia de su programa de reconversión, que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco tendrán derecho a las ayudas equivalentes a jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y que se sigan pagando por dicho régimen las cuotas que les hubieren correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria

Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones:

  1. Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la autoridad laboral competente, previa autorización del Director general de Empleo, en expediente de Regulación de empleo incoado al efecto.

  2. La cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiera correspondido en el Régimen General de la Seguridad Social a los sesenta y cinco años. y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la media de las bases de cotización del sector. Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

  3. Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos, se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.

    Asimismo habrá de tener en cuenta lo establecido en el Real Decreto-Ley trece/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

  4. La financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las Empresas afectadas, y en el cuarenta y cinco por ciento al Plan de Inversiones de Protección al Trabajo.

  5. El pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el INS en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio sistema de la Seguridad Social.

  6. Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituir aval suficiente para el fraccionamiento en dichos plazos.

  7. El Plan de Inversiones de Protección al Trabajo abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social en el segundo mes de cada trimestre natural el importe que corresponda a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

  8. En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y tres y siguientes hasta mil novecientos ochenta y seis se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al coste de estas ayudas.

Artículo noveno La indemnización por cese que, en su caso, corresponda al trabajador, se fraccionará por mensualidades y en el plazo máximo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, punto tres, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
CAPITULO III Artículos décimo a duodécimo

Procedimiento

Artículo décimo Uno

Las Empresas que deseen acogerse al Plan de Reconversión del Subsector de Acero Común, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, podrán solicitarlo de la Comisión Ejecutiva hasta el quince de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. En la solicitud se hará constar:

  1. Datos de mercado, situación económica y financiera, estructura productiva, plantillas, rendimientos, productividad y cuantos otros datos se consideren necesarios acerca de la Empresa.

  2. Programa que contenga:

    -Objetivos de producción para el período.

    -Objetivos de productividad.

    -Plantillas.

    -Mejora de procesos.

    -Instalaciones a cerrar.

    -Ventas en el mercado nacional y de exportación.

    -Nivel de costes.

    -Cuenta de resultados.

    -Previsiones de Tesorería.

  3. Compromisos alcanzados con la representación laboral que garanticen el cumplimiento del programa y de sus objetivos.

  4. Relación de instalación de producción y laminación a desmontar y/o precintar que como mínimo represente el veinte por ciento de su capacidad actual instalada.

  5. Medidas del Plan a las que desean acogerse.

Artículo undécimo

Será condición necesaria para acogerse al Plan de Reconversión y disfrutar de los beneficios establecidos mantener la fabricación de la gama de los productos que se establezca y apruebe en el Programa de Reconversión, as como la aceptación durante el período de duración del Plan de Reconversión de la cuota de mercado interior que sea asignada a cada Empresa para los productos de su fabricación.

No se tramitarán las solicitudes formuladas por las Empresas que no cumplan las siguientes condiciones:

Uno. Estar inscrita en el Censo Fiscal y, en su caso, en los Registros dependientes del Ministerio de Industria y Energía.

Dos. Estar legalmente al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social posteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo duodécimo La resolución de la Comisión Ejecutiva que apruebe el acogimiento al Plan de una Empresa en unión de un extracto del expediente se remitirá a los Ministerios de Hacienda, Economía y Comercio y Trabajo y Seguridad Social, para que adopten las resoluciones o dicten las disposiciones necesarias para la efectividad de las medidas fiscales, financieras y laborases reconocidas en dicha resolución.
CAPITULO IV Artículo decimotercero

Control y seguimiento del Plan

Artículo decimotercero Uno

Se constituye la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector Siderúrgico, Subsector de Aceros Comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, que estará presidida por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, será Vicepresidente de la misma el Director general de Empleo y formarán parte como vocales un representante del Ministerio de Industria y Energía, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Economía y Comercio y un representante del ICO. Será Secretario de esta Comisión, sin voto, un funcionario de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, designado por su titular. Las Comunidades Autónomas podrán nombrar un representante en la Comisión Ejecutiva, siempre que, en su territorio, esté asentado el diez por ciento del empleo del sector.

Dos. La Comisión Ejecutiva resolverá sobre los expedientes de acogimiento al Plan.

Tres. Contra la resolución de la Comisión Ejecutiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía.

Cuatro. La Comisión realizará las siguientes funciones:

  1. Elevar, a través del Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos informes semestrales sobre la marcha del Plan, el cumplimiento de los objetivos, las medidas adoptadas y los recursos utilizados.

  2. Recabar de las Empresas que se acojan al Plan la realización de las auditorías que se precisen para el control del adecuado uso de los beneficios y recursos concedidos y del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  3. Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Industria y Energía, las medidas de corrección de las desviaciones necesarias para el logro de los objetivos.

  4. Velar por la adecuada coordinación de este Plan con el Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral, aprobado por Real Decreto ochocientos setenta y ocho/mil noveCientos ochenta y uno, de ocho de mayo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para la financiación de las medidas del Plan de Reconversión del Sector Siderúrgico, subsector de aceros Comunes, fabricantes de redondos perfiles ligeros, se establecen los siguientes recursos:

* Millones de pesetas - 1982 *

- Subvención con cargo a la sección 34. servicio al Ministerio de Industria y Energía, concepto 771 para financiar la reestructuración de Empresas en los sectores en crisis * 2.000 *

- Crédito y/o avales conforme al artículo cuarto del Real Decreto-Ley de Reconversión * 4.000 *

- Subvención con cargo a la sección 34, servicio 02 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concepto 471, acciones sociales derivadas de la reestructuración de sectores en crisis * 1.000 *

Segunda.- La fabricación de productos nuevos o no fabricados tradicionalmente por cualquier Empresa siderúrgica del subsector de aceros comunes, esté o no acogida al presente Real Decreto, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Industria y Energía.

Igualmente cualquier modificación de las instalaciones, sea de su capacidad de producción, sea en la adaptación a otras fabricaciones, deberá ser autorizada por el Ministerio de Industria y Energía.

Tercera.- En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y tres se establecerán los recursos públicos aplicables al Plan de Reconversión del sector.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el y las ayudas en él previstas no podrán concederse después del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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