ORDEN ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-4371
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

De conformidad con la habilitación que el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, confiere al Gobierno, y en desarrollo del articulo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se dictó el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que otorga la consideración de Enseñanzas de Régimen Especial a aquellas que conducen a la obtención de los títulos de técnicos deportivos.

En el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997, se determina que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Por todo ello, resulta ahora preciso proceder a dicha determinación para asegurar la consecución de los fines que anteceden.

En consecuencia, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Consejo Escolar del Estado, he tenido a bien disponer:

[precepto]I. Disposiciones generales

[precepto]Primero. Objeto de la Orden.

Es objeto de la presente Orden establecer los elementos básicos de los informes de evaluación correspondientes a los Grados Medio y Superior de las enseñanzas de técnicos deportivos, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

[precepto]Segundo. Documentos de la evaluación.

  1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas de Grado Medio y Grado Superior de los títulos de técnicos deportivos a los que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, son: El expediente académico personal, las Actas de Evaluación, la Certificación Académica Oficial y el Informe de Evaluación Individualizado.

  2. De ellos, tienen la condición de básicos a fin de garantizar la movilidad académica y territorial de los alumnos, la Certificación Académica Oficial y el informe de evaluación individualizado.

    [precepto]Tercero. Custodia y archivo de los expedientes y actas.

    La custodia y archivo de los expedientes y las actas de evaluación corresponde a los centros y se realizará en la forma que determinen las Administraciones competentes en cada caso.

    [precepto]Cuarto. Referencias comunes a todos los documentos básicos.

    Todos los documentos básicos para el registro de la evaluación citarán en lugar preferente:

  3. El Real Decreto que estableció el correspondiente título y sus enseñanzas mínimas.

  4. La norma administrativa que aprobó el correspondiente currículo.

  5. La norma que autoriza el centro que expide el documento.

    [precepto]II. Características de la evaluación

    [precepto]Quinto. El modelo de evaluación.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la evaluación del aprendizaje del alumnado, en cada uno de los Grados, se realizará por módulos formativos considerando los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica de los alumnos en relación con las competencias que se establezcan en las correspondientes enseñanzas mínimas.

    [precepto]Sexto. Aplicación del proceso de evaluación.

  6. La evaluación se organizará en función de las características y duración, expresada en número de horas, de los módulos del currículo.

  7. En los módulos formativos con contenidos prácticos, la evaluación será inicial, continua y final.

  8. En los módulos de contenidos teóricos la evaluación será continua y final.

  9. De conformidad con la estructura y organización de las enseñanzas que se establecen en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1913/1997, serán objeto de evaluación:

    1. Cada uno de los módulos formativos que conformen el bloque común, el bloque específico y el bloque complementario del currículo en cada uno de los niveles y Grados.

    2. El bloque de formación práctica del currículo en cada uno de los niveles y Grados.

    3. El Proyecto final del currículo del Grado Superior.

  10. Los referentes de la evaluación serán los objetivos comunes a las enseñanzas de técnicos deportivos, los objetivos generales de cada nivel y Grado y los propios de los módulos, así como los criterios de evaluación establecidos en los respectivos Reales Decretos reguladores del currículo de cada modalidad o especialidad deportiva.

    [precepto]Séptimo. Convocatorias por curso académico.

  11. En un mismo curso académico habrá dos convocatorias para evaluar a los alumnos.

  12. La primera de las dos convocatorias tendrá carácter ordinario y se realizará al finalizar el periodo lectivo. La segunda convocatoria, de carácter extraordinario, deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza.

    [precepto]Octavo. Convocatorias para superar las enseñanzas y el Proyecto final.

  13. Para superar cada módulo de los bloques común, específico y complementario, el bloque de formación práctica o el Proyecto final, el alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias. El órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, en su caso, otras dos convocatorias cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

  14. En el caso de agotar las seis convocatorias a las que se refiere el punto 1 anterior, si el alumno desea completar sus estudios, dispondrá de una sola oportunidad para superar la materia en cuestión, ante un tribunal designado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del centro.

    [precepto]Noveno. Anulación de matrícula o de convocatoria.

    Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas establecerán, en el territorio de sus respectivas competencias, los requisitos y condiciones para que los alumnos puedan solicitar la anulación de matrícula y la anulación de convocatoria.

    [precepto]Décimo. Expresión de los resultados de la evaluación.

    Los resultados de la evaluación se expresarán en términos de calificaciones conforme a los siguientes criterios:

  15. Cada uno de los módulos formativos de los bloques común, específico y complementario, así como el proyecto final serán calificados siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se...

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