Ley 153/1964, de 16 de diciembre, sobre servidumbres relativas a las instalaciones para la investigación y utilización del espacio exterior.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Enero de 1965
MarginalBOE-A-1964-21450
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Constituye un hecho característico de nuestro tiempo la creciente utilización del espacio exterior a diversos fines, como consecuencia del progreso científico y tecnológico. Nuestro país se ha sumado a la corriente de cooperación internacional en ese sentido mediante la participación en la Organización Europea de Investigación del Espacio y concertando acuerdos bilaterales.

Las normas vigentes sobre navegación aérea resultan insuficientes para regular las materias y relaciones derivadas de aquella utilización del espacio exterior, que, por otra parte, da lugar a necesidades distintas e impone exigencias superiores en determinados aspectos a las propias de la navegación aérea.

Esta diferenciación se manifiesta acusadamente en el campo de las instalaciones precisas para la investigación y utilización del espacio y las ayudas a los vehículos e ingenios que los surcan, comprendiendo tanto las bases de lanzamiento como las estaciones terrestres de seguimiento y comunicación, en las que las instalaciones receptoras llegan a ser a veces de extrema sensibilidad y complejidad por la distancia a que deben mantenerse los enlaces, en ocasiones hasta de millones de kilómetros, por la gran cantidad de información a recibir y por las severas limitaciones en peso y volumen de los equipos de a bordo.

Todo ello obliga a establecer un sistema de servidumbres, difíciles de definir tanto por su relación directa con la base o estación de que se trate como por el rápido desarrollo y evolución de la tecnología espacial, pero que en todo caso no podría justificarse al amparo del existente sobre las propiamente aeronáuticas a que se refiere el capítulo noveno de la Ley de Navegación Aérea.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los terrenos, construcciones e instalaciones, así como determinadas actividades que se efectúen en lugares que circunden las Estaciones que sirven de ayuda para la investigación y utilización del espacio exterior, estarán sujetas a las servidumbres de orden público que sean necesarias para el eficaz funcionamiento de aquéllas.

Artículo segundo

Las servidumbres serán principalmente radioeléctricas y ópticas. Las primeras tienen como fin evitar que el nivel de interferencias radioeléctricas que lleguen a la estación correspondiente, dentro de sus frecuencias de trabajo autorizadas, no comprometan su normal funcionamiento. Las segundas tienen como objeto que no se reduzcan con nuevas construcciones o elevación de las existentes las direcciones de observación de las Estaciones citadas.

Artículo tercero

Con motivo de la instalación de una Estación para la investigación y utilización del espacio exterior, y en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Aire, se fijará:

  1. La zona afectada.

  2. Declaración de las limitaciones y servidumbres que en la zona habrán de observarse.

La naturaleza y extensión de estas limitaciones se determinará en concordancia con las técnicas, circunstancias y necesidades de cada momento, así como de los fines y actividad de las instalaciones que han de funcionar.

Artículo cuarto

Las personas que ejercieran una actividad de las no permitidas en el artículo anterior cesarán en la misma o adoptarán las medidas adecuadas una vez que comience el funcionamiento de la Estación. Igualmente se adecuarán para evitar perturbaciones los terrenos, construcciones e instalaciones que no se acomoden a las normas prescritas. La indemnización que corresponda a los perjudicados se hará efectiva a través del Ministerio del Aire, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa o la aplicable al respecto.

Toda actividad ejercida u obra que se haga en contravención de lo dispuesto en las normas del Decreto de Declaración de Servidumbres, una vez entre en vigor, no dará lugar a indemnización y se procederá además a la cesación de la actividad o destrucción de lo indebidamente realizado.

Artículo quinto

Corresponde al Ministerio del Aire el hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, recabando si fuera necesario la cooperación y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades en orden a las medidas que fuere preciso tomar para el establecimiento de las servidumbres acordadas.

Artículo sexto

Los planos y demás documentación necesaria para la definición concreta de las servidumbres aprobadas se remitirán por la Presidencia de la Comisión Nacional de Investigación del Espacio a los Gobernadores civiles de las provincias a que afecten para su publicación en los respectivos «Boletines Oficiales» y traslado a los Ayuntamientos interesados para su divulgación y colocación en los tablones de anuncios. Dicha Comisión facilitará asimismo cuantos datos o aclaraciones le sean solicitados en relación con las mismas.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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